REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño Niña y Adolescente Alcaldía del Municipio Carrizal. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: GARCIA ACOSTA MARIA REBECA Y CASTRO SOLANO WILMER, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.715.476 y V-6.708.421, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de nueve (09) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre identificado anteriormente manifestó en aportarle a su hija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,00) semanal para su alimentación. SEGUNDO: Aumentare proporcionalmente en la manera en que mis ingresos aumenten. TERCERO: El padre manifestó que en este momento no se encuentra trabajando debido a que en estos momentos se le realizara una prótesis en la pierna izquierda por presentar una infección en el hueso. CUARTO: Con relación a los demás gastos tales como medicamentos asistencia medica útiles y uniformes escolares, épocas desembrinas entre otros gastos, ambos padres cubrirán el 50% de los gastos requeridos por su hija.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: GARCIA ACOSTA MARIA REBECA Y CASTRO SOLANO WILMER, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-15.715.476 y V-6.708.421, respectivamente; en fecha 30/07/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.264
RO/BCG/ly.-
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