REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II
SOLICITANTE: BALBINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.981, asistida por la abogada SANDRA FIGUEROA, Inpreabogado bajo el Nº 43.123, y en representación de su hijo, el adolescente ANGEL ASDRUBAL ZAMBRANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.804.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
EXPEDIENTE: S-07/4310
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 08/05/2007, ante la sede de este Despacho Judicial, por la ciudadana BALBINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.981, quien asistida en este acto por la abogada SANDRA FIGUEROA, Inpreabogado bajo el Nº 43.123, y en representación de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.804, pidió se efectuara formal inventario del único bien dejado por el causante, padre del adolescente, ciudadano WILLIAM ASDRÚBAL ZAMBRANO SEQUERA, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 5.615.509, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que el referido bien , se encontraba constituido por un apartamento signado con el Nº 41, piso 3, Edificio F, Conjunto Residencial La Laguna, Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda
Corre inserto desde el folio 13 al 27 del expediente, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 17, tomo 5, Protocolo 1er de fecha 11/09/1994, correspondiente al inmueble señalado.
El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que la solicitante en nombre de su hijo manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido DECLARAR aceptada la herencia bajo beneficio de inventario a favor del adolescente ANGEL IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.804, sobre el único bien dejado por el causante, ciudadano WILLIAM ASDRÚBAL ZAMBRANO SEQUERA, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 5.615.509, constituido por un apartamento signado con el Nº 41, piso 3, Edificio F, Conjunto Residencial La Laguna, Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Apartamento Nº F-42, Este: Fachada Este: Fachada Oeste. El edificio tiene 19 años, estructuras y losas en Concreto Armado Prefabricado, Frisos en paredes Internas, pintura en buen estado, Pisos en Cerámica, Electricidad Tubificada, Instalaciones Sanitarias y Eléctricas en buen estado, Circulación Vertical y pasillos, la construcción esta en buen estado. Ambiente-División: Tres (03) cuartos, Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, baño, Rejas de seguridad en su entrada, escalera de acceso, rejas de protección en ventanas, ventanas panorámicas, closet en cuartos, cerámica en cocina y baño, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 17, tomo 5, Protocolo 1er de fecha 11/09/1994, siendo que el mismo no posee gravamen alguno, y cuyo precio, de acuerdo al avalúo efectuado es de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. F. 107.502,ºº). Y así se declara.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 06 días del mes de agosto de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP Nº S-074310 Aceptación de herencia bajo beneficio de inventario.
HARB/mab
|