PARTE RECUSANTE: JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.272, asistido por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402.

FUNCIONARIO RECUSADO: Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recusación contenida en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

EXP. N°: 08-6654


Es competencia de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Recusación planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.272, asistido por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.402, con motivo del juicio de SIMULACION DE VENTA según expediente N° 1123-07, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incoado por la ciudadana VALESSA RUIZ DE MESQUITA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.304 en contra del mencionado ciudadano.

Antecedentes

Indica el recurrente en su diligencia de recusación de fecha 13 de mayo de 2008, lo siguiente:

“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15 procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez de este Despacho, Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia probatoria mediante auto del 16 de abril de 2008, no obstante de ya haberlo hecho con anterioridad es todo…”

Se observa de las actas procésales que conforman el presente expediente que en fecha 14 de mayo de 2008, la juez recusada rindió informe alegando lo siguiente:

”…debo señalar que no tengo interés alguno ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan por ante este Tribunal, y declaro que no conozco a ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio”.

“… debo señalar que habiendo sido el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la causal de recusación interpuesta, este –prejuzgamiento- se refiere al hecho que el operador de justicia emita opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva…”

“Se desprende de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2008 suscrita por el recusante que, la incidencia de recusación propuesta en mi contra, tiene su fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: (…)

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

“… Siendo este el caso en cuestión pues los pronunciamientos aludidos por la parte recusante, no emiten tal pronunciamiento al fondo de la causa por cuanto el auto mediante el cual se admiten las pruebas, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas.”

Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 02 de junio de 2008, se le dio entrada al presente expediente y de conformidad al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes.

En fecha 03 de junio de 2008, fueron recibidas en esta Alzada, mediante oficio Nº 2008-508, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copias certificadas del auto de admisión de pruebas, y del pronunciamiento de la oposición emitidos por el mencionado Tribunal, así como de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, a los fines de complementar la documentación de la recusación interpuesta.

Mediante diligencia del 16 de junio de 2008, la Dra. Mirtha Thariffe de Mora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Valessa Ruíz de Mesquita, parte actora del juicio de Simulación de venta de un bien de la comunidad conyugal, solicitó ante esta Alzada fuese declarada inadmisible la recusación propuesta por el co-demandado José Antonio Mesquita por falta de basamento legal.

En el lapso legal de pruebas, el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Mesquita de Oliveira, promovió lo siguiente:

1°) Copia de la denuncia que interpuso ante la Inspectoria General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 09 de junio de 2008 contra la Dra. Aizkel Orsi Chirinos, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy,

2° De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, reprodujo el contenido de las copias certificadas que remitiera la recusada a esta Alzada, en la que se evidencia que la funcionaria recusada volvió a emitir pronunciamiento sobre la incidencia pendiente, que no era otra que la admisión de las pruebas, violando a su decir el contenido del artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, lo que a decir del recusante es desconocido por la funcionaria recusada, ya que en su informe manifiesta que los pronunciamientos que emitiera no son de fondo.

Sobre éstas probanzas se emitió pronunciamiento por auto del 18 de junio de 2008, admitiéndolas a excepción de la invocación del principio de la comunidad de la prueba, por no constituir una prueba autónoma.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2008, la Dra. Mirtha Thariffe de Mora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Valessa Ruíz de Mesquita, parte actora del juicio de Simulación de venta de un bien de la comunidad conyugal, solicitó se dictara sentencia por cuanto se encuentra agotado el lapso fijado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento quien decide formula las siguientes consideraciones:


Motivación


Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el presente caso el recusante interpuso recusación contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Aizkel Orsi, en virtud que a su decir: “…la ciudadana Juez de este Despacho, Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia probatoria mediante auto del 16 de abril de 2008…”

En su escrito de pruebas, el recusante alega que en fecha 09 de junio de 2008, interpuso denuncia en contra de la ciudadana Aizkel Orsi, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, por obstaculizar la justicia, ya que aún no se ha desprendido del conocimiento de la causa (tal como se desprende de su informe) donde interpuso la recusación, consignando marcada “A” copia de la denuncia.

Por último destaca que la situación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, se ha vuelto insostenible, al punto de que no entregan los expedientes cuando son requeridos, y que hay que esperar hasta dos (2) horas para sacar copias de alguna actuación. Que la juez procedió a admitir la demanda donde se produjo la recusación aún habiendo declarado inadmisible una demanda donde figuran las mismas partes y el mismo objeto.

Consideraciones para decidir

La recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la simple afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

Ahora bien, el recusante debe alegar hechos concretos directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, señalando el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en menoscabo del derecho a la defensa de la otra.

La recusación tiene su trámite específico: De acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia de recusación, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciban las actuaciones y sentenciará al noveno.

En el caso bajo análisis, se constata que la recusación planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA, se fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se relaciona con haber emitido la Juez, opinión sobre el fondo del asunto, refiriendo al respecto el auto de fecha 16 de abril de 2008.
Ahora bien, fue remitida por la Juez recusada, copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de abril de 2008, la cual cuenta con plena valor probatorio, y de cuya lectura se evidencia la declaratoria con lugar de la acción constitucional propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA y ANA IRENE DE OLIVEIRA FERNANDEZ y la orden efectuada al A quo a los fines de que emitiera pronunciamiento en cuanto a los escritos probatorios relacionados con las oposiciones formuladas, lo cual de modo alguno vislumbra a esta Alzada motivos expresos que avalen la reacusación formulada.
Asimismo, y a los mismos efectos, fueron remitidas actuaciones consistentes en autos de fecha 16 de abril de 2008, los cuales valora esta Alzada por emanar de un órgano jurisdiccional, referidos a los prunciamientos efectuados por el A quo en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en juicio, de los cuales previa lectura, no constata este Juzgado que haya habido opinión sobre el fondo del asunto, pues efectivamente, la admisión de una prueba, no puede constituir de modo alguno pronunciamiento sobre el asunto definitivo, ni sobre incidencia pendiente, sino el medio a través del cual se pronuncia el Juez sobre los medios por los cuales las partes pretenden probar sus afirmaciones, admitiéndolos o no, para que, posteriormente pueda el Juez emitir decisión sobre su valor probatorio en la sentencia definitiva.
En tal sentido, no consigue esta Alzada, elementos precisos que prueben las afirmaciones o fundamentos alegados por la recusante, careciendo de elenco probatorio que demuestre acerca de lo referido por el ciudadano JOSE ANTONIO MESQUITA, resultando sin lugar la reacusación por èl planteada.
No obstante, en virtud de los conceptos emitidos por el recusante y el hecho demostrado a los autos de haber presentado denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales en contra de la Dra. Aizkel Orsi, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ella proceder a Inhibirse de conocer el juicio que por SIMULACION DE VENTA incoara la ciudadana VELESSA RUIZ DE MESQUITA en contra del hoy recusante, toda vez que al haber sido objeto la recusada de denuncias interpuestas por el recusante en su contra, ella no tendría la serenidad de espíritu que requieren los jueces para ocuparse de los cometidos confiados. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.450.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA, con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, contra la Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.


SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

TERCERO: De conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

CUARTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m) como está ordenado en expediente No. 08-6654.

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA