MOTIVO
Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Ciscunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teque, en fecha 17 de septiembre de 2007.
ANTECEDENTES
Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eva Yanez Bolivar, apoderadada judicial de la parte actora, ciudadanos Maria Juana Morón y Pierino Jhonny Morón, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007 dicjtó un auto en el cual señaló lo siguiente:

"el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone: " No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deerán suspenderse si esteren ya decretadas, si la parte conra quien se hayan pedido o decretado dire caucióno garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente ". de lo que se clige, que bajo ningún concepto podrá ser decretada algna de las cautelas anteriormente mecnionadas, si ya hubieren sido decretadas con anterioridad. en el caso de marras, puede evidencarse que al folio 1 del presente cuaderno de medidas, cursa auto del Tribunal, mediante el cual se decreta medida de prohibicón de enajenar y gravar sobre : " el puesto de estacionamiento distinguido con el N° S-170, ubicado en la planta sótano del edifico c, tambien denonado el Turpial del Conjunto Residencial El Encanto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.; cuyos efectos siguen vigentes en la actualidad, toda vez, que del expediente no se evidencia acto alguno dirigido a la suspensión de la cautelar in comento, asimismo, se observa que la solicitud de cautela que precede versa sobre el mismo bien inmueble que fue susceptible de medida preventiva ( Prohibición de Enajenar y Gravar ) en fecha 1° de febrero de 2000, en tal virtud, para quien suscribe, resulta inoficioso y prcedimentalmente imposible revisar si están dados los extremos para el deceto de la medida cautelar, cuando la misma ya fue decretada en el bien señalado por la parte interesda; por ello, este Tribunal niega el petitorio contenido el el escrito que antecdde... "
ALEGATOS EN ALZADA
Señaló la parte actora en su escrito de informes, que la ciudadana Juez del Primera Instancia incurrió en el vicio procesal de inmotivación por silecnio de pureba, pues no habia valorado los documentos fundamentales donde contaba la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y graar sobre el puesto de estacionamiento a reivindicarse enposesion de los terceros interviniente .
Destacó que se habia vulnarado lo preceptuado en el artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, a cuya observacia, estaba obligada a los fines de valoración de los instrumentos probatorios promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que se estudió a fndo elpresente expediente, se determinó que efectivamente sobre el bien inmueble constitudio por un puesto de estacionamiento distinguido con el N° S 170 ubicado en la planta sótano del edificio C, tambien denonado el TURPIAL, del Conjunto Residencial El Encanto, del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Si bien es cierto que la actora alega que no se evicencia nota marginal alguna en el ocumento de compra venta, registrado bajo el N° 5, tomo 4, protocolo 1 de fecha 19 de octubre de 1999, concerninte a la venta que los demandados hicieran tanto del paratamento, como del pueso de estacionamiento, no es menos cierto que, para la fecha en que ocurrió la enajenación, no había sido decretada medida alguna. Por lo tanto, la prohibición que fue decretada el 1 de febrero de 2000, no podía tener efectos retroactivos, ni surtir efecto alguno por lo que respecta a una venta que ya habia sido efectudada el 19 de octubre de 1999 y menos aún con resecto a un documenot que habia sido registrado el 8 de diciembre de 1983, cuyo cotenido desconoce esta alzada, por no haber sido aportado por la actora, solicitante de la medida y aqui, recurrente,

Quien aqui juzga observa que, los motivos utilizados por el aquo para negar la medida, no se corresponden con los argumentos de derecho que rigen la materia cautelar, pes las medidas preventivas, pueden ser objeto de revisi´pon y otorgamiento, cuando exista evidencia de una variación de las circunstancias que las originaron. Sin embargo, en el caso de autos, no se observa la adecuación necesaria entre la cautelar solicitada y el objeto de la pretensión. de alli que debe esta Alzada confirmar la decisión recurrida, aunque con diversa motivación. ASI SE ESTABLECE.
por último en cuant a los alegatos esgrimidos por la actora recurrente, se observa:
primero: es cierto que la recurrida al emitir su decisión, omitió toda consideración sobre el documento registrado en fecha 19 de octubre de 19699, toda vez que b´so su fallo en el hecho concerniente a que la medida ya habi sido decretada y no podia ser de nueno asi. Sin embaro, por mando del artículo 209 del Código Adjetivo, este Tribunal, conociendo en lazada, debe pronunciarse sobre el fondo de asunto someditod a su concimiento. ASI SE DECIDE.
Segundo: es cierto que la recurrida no se refirió a la ofrerta de venta sobre el objeto del litigio, que mediante INTERNET efectuó el ciudadano Leonardo Jiménez. Sin embarhgo, no se encuentra acreditado en autos su cualidad de tercero interviniente. ASI SE DECIDE.
Tercero: No se encuentra acredita en autos la citación de los terceros intervinientes en tiempo oportuno y tampoco se puede determinar si la llamada a juicio ocurrio en la forma establecida en el Código Adjetivo ASI SE ESTABLECE.
Quinto: la llamada a juicio de terceros no puede ser solicitada en instncia superior, por implícitas connotaciones que, al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil ( Artículo 371) ASI SE ESTABLECES
SEXTO: el fundamento legla utiliado por el aquo para negar el decreto ( artículo 589 y 599 procesal) si bien pudo ser objeto de interpreación errónea, se encuentra subsanado con los razonamientos vertidos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Septimo: no existe evidencia a los autos de la intervención de los ciudadanos Leonardo Humberto Jiménez y Aurora del Pilar Melo Alvarez y como quier que, tampoco les fue dictada medida de prohición de enajenar y gravs, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento, sobre las accionaes penales que pudieran corresponder a los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Nioño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Eva Yánez Bolívar, apoderada juidizial de la parte actora, ciudadanos Maria Juana Morón y Piernino Jhonny Morón, venezolanos, mayorees de edad, titualres de las cédulas de identidad Nros. 3.140.411 y 7.684.210, respectivamente, contra la decision dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inoficioso y prcedimentalmente imposible el decreto de la medida cautelar de prohición de enjenar y gravar, solicitada por la ctora en el Juciio que por Reivindicación se incoara en contra de los ciuddanos Luis Alberto Molina y Carmen Violeta Navarro de Molina, Vnezolanos, mayor de edad titualresde las cédulas de identidad Nros. 6.520.867 y 5.216.708 respectivamente.
SEGUNDO: se confirma con diversa motivación la decisión dictada en fecha 17 de septiebre de 207, por el Juzgdo primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, recurrido en apelación por la parte actora, según la motivación contenida en el presente fallo, y por lo tanto se declara SIN LUGR la solicitud de declaratoria de medida de prohibicón de enajenar y greavar, solictada por la actora según documento registrado el 19 de octubre de 1999.
TERCERO: dada la naturaleza la presene decisión no hay espeical condenatoria en costa.
CUARTO: remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su dbida oportunidad legal.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de e4ste despacho, y jése copia.
SEXTO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los articulos 233 y 251 del Codigo de Ptocedimiento Civil, por haberse dictado fuera de su oportunidad lega.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circurnscripcion Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) dias del mes de agosto de dos mil ocho (2008). años 197 de la indepenica y 149 de la federeción.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOTERO

LA SECRETARIA,


YANIS PEREZ GUAINA