PARTE RECUSANTE: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.402, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUPLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según documento de fecha 18 de enero de 1.977, anotado bajo el N° 9, Tomo 15-A Sgdo.

FUNCIONARIO RECUSADO: Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recusación contenida en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

EXP. N°: 08-6653


Es competencia de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Recusación planteada por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUPLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según documento de fecha 18 de enero de 1.977, anotado bajo el N° 9, Tomo 15-A Sgdo, con fundamento en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales según expediente N° 1817-08, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incoado por la ciudadana YUNIRA MARQUEZ FUENTES en contra de la referida empresa.

Antecedentes

Indica el recurrente en su diligencia de recusación de fecha 13 de mayo de 2008, lo siguiente:

“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 12 procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez de este Despacho, Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, toda vez que es m{as que evidente la amistad íntima que sostiene con la Abogada Ana María Villanueva, quien funge como Defensor Ad-Litem en este Tribunal. Igualmente dejo constancia para esta misma fecha, de la inexistencia de Cuaderno de medida alguno, es todo…”

Se observa de las actas procésales que conforman el presente expediente que en fecha 14 de mayo de 2008, la juez recusada rindió informe alegando lo siguiente:

”…debo señalar que no tengo interés alguno ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan por ante este Tribunal, y declaro que no conozco a ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio”.

“… la causal por la cual se me recusa es la contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 12°, por amistad íntima con la apoderada, la cual se podría definir como la relación estrecha entre dos personas por parentesco o por tener una comunidad de intereses; supuestos éstos que no existen, en la relación entre la Juez que suscribe y la profesional del derecho Ana María Villanueva, quien litiga en este tribunal y se desempeña como Defensor Judicial en algunas causas, al igual que otros profesionales del derecho que litigan y son designados por el tribunal como defensores judiciales cuando las causas lo ameritan, dicha actuación no configura ningún tipo de amistad con el abogado y mucho menos íntima como señala el recusante.”

La juez recusada en su escrito de informes señala además que es aplicable en este caso la sentencia dictada por la MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el expediente N° 2006-1483, mediante la cual se determinó la improcedencia de la recusación interpuesta por el abogado Abdías Arévalo en contra el Juez a cargo del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana así:

“… En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que –en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora. Lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada. Así se declara. (subrayado de la recusada).

Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 02 de junio de 2008, se le dio entrada al presente expediente y de conformidad al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes.

En el lapso legal de pruebas, el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil VENTUPLAS C.A., promovió y solicitó:
PRIMERO: Consigno copia de denuncia que interpusiera en contra de la recusada, a lo cual agregó sus comentarios.
SEGUNDO: La prueba de Informes:
1°) Se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, con la finalidad de que informe si la apoderada actora Abogada Ana María Villanueva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.313, ha ejercido el cargo de Defensora Ad-Litem en ese Tribunal y de ser positivo, indique igualmente el Tribunal, cual fue el método para tal escogencia; si acaso se oficie al Colegio de Abogados del Estado Miranda para que dicho organismo remitiera la terna correspondiente. OBJETO: Demostrar que la designación como Ad Litem de la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, obedece a la amistad para con la Juez, ya que dicha ciudadana tiene como domicilio procesal: Avenida La Estancia CCC Tamanaco, Torre C, piso 1, Oficina C-103, Urb. Chuao, Caracas, Distrito Capital.

2° Se oficie al Colegio de Abogados del Estado Miranda, con la finalidad de que dicho órgano informe, si la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, se encuentra inscrita en dicho Colegio ejercer el cargo de Defensor Ad-Litem en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. OBJETO: Demostrar que la designación como Litem de la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, obedece a la amistad para con la Juez, ya que dicha ciudadana tiene como domicilio procesal: Avenida La Estancia CCC Tamanaco, Torre C, piso 1, Oficina C-103, Urb. Chuao, Caracas, Distrito Capital.

Con respecto a estos medios probatorios, fueron librados los oficios correspondientes sin que se haya obtenido respuesta alguna del Colegio de Abogados del Estado Miranda.
TERCERO: Señaló que la situación en el Juzgado a cargo de la Juez Recusada se ha vuelto insostenible, a lo cual agregó el señalamiento de otros hechos que no guardan relación con el asunto que se examina.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento quien decide formula las siguientes consideraciones:

Motivación


Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el presente caso el recurrente de hecho interpuso recusación contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Aizkel Orsi, en virtud de que a su decir: “… es más que evidente la amistad íntima que sostiene con la abogada Ana María Villanueva, quien funge como Defensor Ad-Litem en este Tribunal”.

En su escrito de pruebas, el recusante alega que en fecha 09 de junio de 2008, interpuso denuncia en contra de la ciudadana Aizkel Orsi, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, por obstaculizar la justicia, ya que aún no se ha desprendido del conocimiento de la causa (tal como se desprende de su informe) donde interpuso la recusación, consignando marcada “A” copia de la denuncia.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil procedió a promover las siguientes pruebas de informe, solicitando que:

1°) Se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, con la finalidad de que informe si la apoderada actora Abogada Ana María Villanueva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.313, ha ejercido el cargo de Defensora Ad-Litem en ese Tribunal y de ser positivo, indique igualmente el Tribunal, cual fue el método para tal escogencia; si acaso se oficie al Colegio de Abogados del Estado Miranda para que dicho organismo remitiera la terna correspondiente. OBJETO: Demostrar que la designación como Ad Litem de la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, obedece a la amistad para con la Juez, ya que dicha ciudadana tiene como domicilio procesal: Avenida La Estancia CCC Tamanaco, Torre C, piso 1, Oficina C-103, Urb. Chuao, Caracas, Distrito Capital.

2° Se oficie al Colegio de Abogados del Estado Miranda, con la finalidad de que dicho órgano informe, si la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, se encuentra inscrita en dicho Colegio ejercer el cargo de Defensor Ad-Litem en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. OBJETO: Demostrar que la designación como Litem de la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, obedece a la amistad para con la Juez, ya que dicha ciudadana tiene como domicilio procesal: Avenida La Estancia CCC Tamanaco, Torre C, piso 1, Oficina C-103, Urb. Chuao, Caracas, Distrito Capital.


Por último destaca que la situación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, se ha vuelto insostenible, al punto de que no entregan los expedientes cuando son requeridos, que hay que esperar hasta dos (2) horas para sacar copias de alguna actuación. Que la juez procedió a admitir la demanda donde se produjo la recusación aún habiendo declarado inadmisible una demanda donde figuran las mismas partes y el mismo objeto.

Consideraciones para decidir

La recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.


Ahora bien, el recusante debe alegar hechos concretos directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, señalando el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en menoscabo del derecho a la defensa de la otra.

La recusación tiene su trámite específico: De acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia de recusación, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciban las actuaciones y sentenciará al noveno.

En el caso bajo análisis, se presenta la situación de que las probanzas que presentó el recusante en esta Alzada, las cuales fueron admitidas oportunamente no fueron evacuadas, toda vez que la comunicación Nº 2008-619 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se indica el método de escogencia para designar a los defensores Ad Litem en el mencionado Tribunal y se informa que efectivamente la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, si ha ejercido el cargo de Defensora Ad Litem, fue recibida el 04 de julio de 2008, esto es con posterioridad al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos expuestos por el recusante, cuya demostración de esta causal de recusación, debe provenir como antes fue señalado de hechos concretos, perfectamente perceptibles para crear la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, aunque el recurrente no logró demostrar sus afirmaciones, quien decide considera que en virtud de los conceptos emitidos por el recusante y el hecho demostrado a los autos de haber presentado denuncia ante la Inspectorìa General de Tribunales en contra de la recusada Dra. AIZKEL ORSI en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ella proceder a Inhibirse de conocer el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana YUNIRA MARQUEZ FUENTES contra la Sociedad Mercantil VENTUPLAS C.A., toda vez que al haber sido objeto la recusada de procedimientos interpuestos por el recusante en su contra, ella no tendría la serenidad de espíritu que requieren los jueces para ocuparse de los cometidos confiados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.450.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUPLAS C.A., con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, contra la Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.


SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

TERCERO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m) como está ordenado en expediente No. 08-6653.

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA


HAdS/YP/mbr
Exp. N° 08-6653