REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: RAMON DAVID GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.713.554.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RONALD GOLDING, ANGEL MANUITT y BELKIS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogados bajos los Nros. 57.225, 89.056 y 61.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nro. 06, tomo 9-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, YAEL BELLO y MILAGROS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403
.MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
EXPEDIENTE No. 1434-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.713.554, en contra de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., solicitando las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional que le aqueja, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 07 de Agosto de 2.007, el cual al inicio de la Audiencia Preliminar, al no conciliar a las partes, declara terminada la Audiencia Preliminar y pasa el expediente con las pruebas y la contestación al Tribunal de Juicio correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 6 de Noviembre de 2.008 al no concurrir la parte demandante a la Audiencia de Juicio, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a el desistimiento de la acción, contra cuyo fallo, en fecha 10 de Noviembre de 2008, se ejerció apelación por la representación de la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud intentada por el ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.713.554, en contra de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., solicitando las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional sufrida con ocasión del trabajo, en la relación de trabajo que mantienen con la empresa demandada.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró el desistimiento de la acción; consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.
DE LA APELACION
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, la representación de la parte demandante, apela de la decisión que declaró el desistimiento de la acción, estando dentro del lapso legal para hacerlo, la misma se oye en ambos efectos de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante y de la demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es para justificar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar por un hecho que fue imprevisto del cual no podíamos escapar, el cual esta relacionado con las protestas que se suscitaron en la autopista regional del centro, la cual causaron una enorme tranca, por lo cual era imposible pasar para concurrir a la Audiencia de Juicio, por lo cual solicito al ciudadano juez en vista de que es un hecho público y notorio del cual consigno en este acto 2 ejemplares de periódicos donde reseñan la noticia, uno a nivel regional y otro nacional, con lo cual puede evidenciar que fue un hecho totalmente imprevisible por persona humana que aunque somos varios apoderados ninguno ese día hubiese podido superar esa tranca en vista de que todos tenemos domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, no es un hecho imputable a mi como parte, a ninguno, de hecho ya estábamos en la vía para acudir a la Audiencia de Juicio, además el testigo promovido vino a declarar pero en vista del imprevisto no se pudo hacer nada, con ello quiero decir que el trabajador y mi persona estábamos atentos a acudir a esta Audiencia y en las condiciones que esta el trabajador es imposible pensar en desistir de la acción. Es Todo. El juez otorga el derecho de palabra a la representación de la demandada quien expuso: Quiero en primer lugar desestimar los alegatos de la parte actora en cuanto a que debemos llegar aun acuerdo por lo que existe de autos ambas partes queremos continuar con el juicio, como segundo punto no es cierto que nosotros queremos dilatar el proceso lo que estábamos esperando era un informe ambas partes para la continuación del proceso, con respecto a la justificación a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio por la tranca en la ciudad de Cagua debo decir que esta autopista es muy congestionada y debieron tomar las previsiones del caso, haciendo una investigación encontré los mapas de lo estados Guárico y Aragua, donde se puede evidenciar que existen otras vías para llegar a la ciudad de Los Teques, como la vía de San Sebastián de Los Reyes y si dice la apelante que salió a las 10 de la mañana tuvo tiempo de salir y devolverse y tomar esta vía alterna.- También quiero señalar el domicilio procesal que alega el actor en su libelo, como lo es la ciudad de Caracas, entonces nuestro despacho queda en la ciudad de Caracas y salí a las 11 de la mañana y pude estar aquí a las 12:30 del mediodía, entonces si el domicilio procesal de la actora es la ciudad de Caracas pues debieron estar presentes en la Audiencia de Juicio y pudieron llamar a otro abogado para justificar o suspender, y en el poder también aparecen otros abogados y los testigos venían de Valencia e y estas personas estuvieron presente y no tomaron las medidas necesarias para acudir a la audiencia. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Este Juzgado Superior pasa a decidir la causa en base a las siguientes consideraciones: El procedimiento laboral consiste en Audiencias orales, donde se debe aplicar el principio de la inmediación para que el Juez perciba en forma directa y personal la intención de las partes dentro del Juicio y poder llegar a la verdad del asunto sometido a su consideración, de allí que es imprescindible y obligatoria la asistencia de las partes a las audiencias para cumplir con el fin de este novedoso procedimiento laboral.
En el presente caso, en vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, se declaró el desistimiento de la acción, consecuencia jurídica nefasta para el actor y que se encuentra establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a su vez, estipula las causas por las cuales se puede justificar la inasistencia a esta Audiencia de Juicio y establece los supuestos del caso fortuito y fuerza mayor; como posibilidad de justificar dicha ausencia, siguiendo este orden de ideas, la parte demandante trae a este proceso una causal de justificación, como lo fue, la tranca o congestionamiento vehicular suscitada en la ciudad de Cagua, con motivo de una manifestación pública en el Estado Aragua, alegando que fue un hecho imprevisible, en vista de que no se sabía ni se conocía que eso fuera a ocurrir ese preciso día de la Audiencia de Juicio, entonces para demostrar ese hecho, que afirma es público y notorio, consigna ante este tribunal la prensa de circulación tanto regional como nacional, donde efectivamente se evidencia la reseña que hacen los periódicos del hecho, concordando con la exposición de la parte demandada, por lo cual, es cierto que se hace público y notorio este hecho. Asimismo, consigno en este acto de la Audiencia de Apelación un comprobante de la policía de circulación donde se hace constar de la presencia ese día y hora, en un vehículo de su propiedad que sufrió un desperfecto producto de la tranca vehicular que le impidió el paso para la Autopista Regional del Centro vía Los Teques, encontrando para este juzgador la presencia de un hecho fortuito, previsto en la Ley, para justificar la incomparecencia.
La previsión, como una conducta humana que ha sido establecida como doctrina para este tipo de casos; ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es uno de los puntos álgidos o más controvertidos en estos casos de las incomparecencias a las audiencias, donde el deber de los justiciables es precisamente prever todo tipo de circunstancias como las colas que se presentan todos los días en casi la mayoría del territorio nacional, en vista de ello, el hecho relatado por la parte demandante, es atípico y escapa de la previsión que debe tener cualquier ser humano, en vista de que, quedar atrapado en una cola por un hecho que no se puede prever, pues solo los actores de la manifestación sabían que iban a trancar el paso hacia la ciudad de Caracas, como ya se dijo escapa de la previsión que deben tener las partes para acudir a las audiencias pautadas en los tribunales, además de que estar en un carro en una cola no da esperanzas, dependiendo del sitio donde se encuentre, de maniobrar el vehículo para salir y tomar otra vía, ya que la cola entendiéndolo en todo sentido, es tener carros a los lados y estar inmóvil dentro del mismo, por lo tanto considera esta alzada que los motivos que trae la parte actora a los autos y demostrados con la publicación de la prensa, así como el informe de la policía de circulación del Estado Aragua, pueden considerarse como un caso fortuito o fuerza mayor sobrevenido al accionante, la cual no pudieron sobrepasar los actores, amén de que de las declaraciones de la parte actora y de las respuestas a las preguntas que hizo este Juzgador en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, se evidenció que venían de la ciudad de San Juan de Los Morros, donde tienen su domicilio, por lo cual la vía más expedita para llegar a la ciudad de Caracas era precisamente la que condujo a la parte actora a estar metida en la tranca gigantesca que se suscitó ese día constituyendo para esta alzada un evidente caso de justificación de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y así se decide.
En conclusión, estando lleno los extremos para considerar la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, como justificada, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para este tipo de
casos, este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la apelación de la parte demandante y ordenar la continuación de la Audiencia de Juicio devolviendo el expediente al tribunal de origen; y así debe plasmarse en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA la fijación de la hora y fecha para que tenga lugar la continuación d la Audiencia de Juicio; TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1434 -08
|