REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°





PARTE ACTORA: YANNI JOSEFINA RODRIGUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.177.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMON INFANTE, ALEJANDRO INFANTE, MARIA INFANTE y MARIA MILAGROS PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.588, 107.391, 130.510 y 66.271.


PARTE DEMANDADA: PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2.001 bajo el Nº 42, tomo 3-A. Tcro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GARCIA, ALFREDO JIMENEZ y EDGAR BERROTERAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.027, 31.696 y 52.970, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1374-08




ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia la presente causa por la interposición de la solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana YANNI JOSEFINA RODRIGUEZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad número V-14.421.177, en contra de la sociedad mercantil PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A., la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, como resultado del sorteo de distribución de causas. Una vez notificada la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el día 14 de abril de 2004, cuando al ser anunciado dicho acto no compareció la parte demandada, siendo declarada la Presunción de Admisión de Los Hechos y publicado el fallo in extenso al quinto (5ª) día hábil siguiente, o sea el dieciocho (18) de abril de 2008, contra el cual oportunamente apeló la parte demandada y perdidosa, pasando los autos al Juez Superior, quien luego de fijar la Audiencia de Parte, celebró la misma y decretó la revocatoria del fallo y ordenó la fijación de hora y fecha para celebrar la Audiencia Preliminar al concebir justificada la incomparecencia de la parte demandada. Una vez fijada nuevamente la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, se celebró el día 7 de julio de 2008, decidiéndose su continuación para el día 29 de julio de 2008, y luego para el 18 de septiembre de 2008, cuando se produce la incomparecencia a dicho acto por la parte demandada, ante lo cual la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución envió el expediente al Juez de Juicio, al día hábil siguiente, incorporando las pruebas que fueron presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar, ante esta decisión se planteó apelación por la parte demandada, la cual fue conocida erróneamente por el Juez de Juicio, negándola, aun cuando dicha decisión no tiene apelación por revertir el carácter de un acto procesal de mero tramite o de sustanciación del proceso que no tiene posibilidad de ser atacado por vía de apelación. Una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 10 de Octubre de 2.008, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la demandante ciudadana YANNI JOSEFINA RODRIGUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número erróneamente V-14.421.177; alegando como injustificado el despido, por la relación laboral que mantuvo con la empresa PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A., de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, remitió la causa al Juez de Juicio, en aplicación de la doctrina jurisprudencial imperante, donde, una vez evacuadas las pruebas en la Audiencia de Juicio, se declaró con lugar la demanda.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación ejercida por la parte demandada, conociendo la apelación interpuesta, en virtud del principio de la doble instancia.

DE LA APELACION

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, la representación de la parte demandada, apela de la decisión que declaró con lugar la demanda, la misma se oye en ambos efectos de conformidad con la norma prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha primero (1º) de Diciembre de 2008, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso.
De la revisión y examen a las actas del proceso, esta alzada debe hacer algunos pronunciamientos sobre el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, y el Juez de Juicio, entonces tenemos:

ANALISIS DEL PROCESO

Del análisis a las actas procesales, se evidencia que la empresa demandada PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A., fue notificada legalmente e fecha 14 de marzo de 2008, siendo consignado mediante diligencia la constancia de dicha notificación, en fecha 18 de marzo de 2008, asimismo se verificó la certificación de la secretaria el día 31 de marzo de 2008, cuando habían transcurrido seis (6) días hábiles, señalando en dicho acto que comenzaba a transcurrir el lapso, desde el día hábil siguiente, sin indicar el articulo que así lo ordena, ni tampoco el lapso que establece dicha norma, siendo muy poco abarcativo dicho texto, con relación a la función ordenadora y reguladora que contiene el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte; debe dejarse establecido, que ante la apelación del auto que decidió la remisión al Juez de Juicio la causa, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue erróneamente negada por el Juez de Juicio, quien por ser de la misma jerarquía jurisdiccional que el Juez de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo, mal puede conocer como alzada algún asunto que éste decida, lo que pudo haber realizado era dictar un auto explicando el porqué no tiene apelación o en otro supuesto oír la apelación en un solo efecto aun y cuando se trata de un acto de mero tramite.

En tal forma, no se encontró alguna violación de orden público sustantivo ni procesal, que implique alguna decisión revocatoria por lo que se debe ratificar la decisión del aquo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.027, en su carácter de apoderado de la parte demandada, PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A. contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declarándose con lugar la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YANNI JOSEFINA RODRIGUEZ NORIEGA, en contra de la sociedad mercantil PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A., ambas partes plenamente identificadas, quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar a la parte actora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse le despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelar a la parte demandante los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, en las misma condiciones que se encontraba para el momento del despido, con base al salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. F. 133,33), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos o imputables a las partes, así como los lapso de vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1374-08