REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: YOLEISE NOEMI LAPREA EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.547.627.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIRTA SERVER CABRERA y, NUBIA ESTHER NAVARRO DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 81.890, y 10.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1992; bajo el Nº 37, Protocolo 1º, tomo 30.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELIS CASTILLO CEBALLOS, ALVARO GARRIDO, MARIA MARGARITA VALERA DAVILA, GERALDINE VALENTINA QUINTERO LOROIMA, GLADIS ESTELA VELASQUEZ RODRIGUEZ y ESTHER HERNANDEZ SEIJAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.442, 29.793, 105.133, 122.842, 77.625, y 77.497, respectivamente.
ABOGADO PROCURADURÍA
DEL ESTADO MIRANDA: EDUARDO HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1431-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana YOLEISE NOEMI LAPREA EMPERADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.547.627, en contra de la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM), solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y siendo presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 24 de Septiembre de 2.008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demanda, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante ciudadana YOLEISE NOEMI LAPREA EMPERADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.547.627; para reclamar diferencias en las prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM).
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista del reconocimiento de la fundación (FUNTRAPEM) de la relación laboral, le corresponde a esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar si efectivamente existen diferencias a favor de la trabajadora y si califica de acuerdo a los parámetros para señalarla como beneficiaria del aumento decretado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de Noviembre de 2.002, y una vez determinado este aspecto revisar la sentencia dictada por el A Quo y verificar si esta ajustada a derecho y son procedentes los conceptos condenados en dicha sentencia.
DE LA APELACION
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, asimismo se presenta el abogado EUARDO HERRERA OCHOA como representante de la Procuraduría General del Estado Miranda solicitando la adhesión a la apelación, por lo que el Juez considera la adhesión y permite su intervención. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar mi intervención es que como se están ventilando intereses patrimoniales en este juicio que pudieran afectar al Estado es por lo que solicita la adhesión; con respecto a la sentencia, la misma establece procedente un aumento por decreto de la Gobernación para altos funcionarios, pero la fundamento en que la demandada no desvirtuó, ni rechazo este aumento, siendo falso ya que en la contestación se rechaza de manera expresa esa diferencia salarial por decreto, tocaba entonces a la parte demandante demostrar que tenía un cargo y que estaba considerado como de alto funcionario, pero lo único que se demostró era que la trabajadora tenía un cargo determinado pero nunca que por poseer ese cargo tuviera derecho a ese aumento, lo único que hay son unas cartas de varios trabajadores haciendo la solicitud del pago de esa diferencia por parte de la Gobernación, pero esta nunca asumió dicha obligación; por esto rechazo esa diferencia que incide en las prestaciones. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte accionante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quién expone: Primero rechazo la intervención de la Procuraduría General del Estado Miranda en vista de que nunca tuvo participación en el juicio y es como un tercero cuya intervención en esta etapa del proceso es como un simple observador ya que Funtrapem es un ente descentralizado, entrando en materia se busca con esta demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales las cuales fueron declaradas con lugar por el Juez de Juicio, debo expresar que esta sentencia es tan clara y precisa que casi no se ven y la misma llega al convencimiento de lo que fue decidido, al folio 134 punto 3 establece claramente la conclusión a que se llega por la carga de la prueba, ya que la Fundación solo se limitó a rechazar y contradecir, y en las pruebas nunca se desvirtuó estando demostrada esa diferencia de prestaciones sociales que es la verdad judicial ya que el decreto es un hecho y nunca demostraron que no fuera aplicable, por ello solicito que se confirme la sentencia y declare sin lugar la apelación. Es todo.
Una vez concluida la exposición de las partes el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa a la demandada reconoció la relación laboral, pero se exceptúa de pagar las prestaciones y demás conceptos, aplicando un aumento decretado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2.002cuestión que por criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a la parte demandada probar que dicho aumento no le corresponde, debiendo esta tener la carga para probar dicha negación y así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Primeramente debemos aclarar que en vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, y en vista de la solicitud de adhesión a la apelación por parte del representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, se planteó si es procedente dicha adhesión, pues para dilucidar este punto este juzgador debe transcribir el contenido de los artículos 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece esta figura y que debe aplicarse por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se transcriben textualmente así:
Artículo 301
La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302
La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303
En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
A los fines de dejar establecido el pronunciamiento previamente sobre la adhesión formulada la alzada pasa a realizar algunas precisiones y en base a ello destaca el gran tratadista patrio maestro RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág 376: “Los recursos admiten diversas clasificaciones, alguna de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el Derecho Positivo. Así se distinguen recursos de las partes y recursos de terceros, según que el sujeto activo del recurso sea una de las partes o un tercero interesado en evitar el perjuicio que puede producirle la decisión (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil) recursos autonomos y recursos dependientes o segundarios, como son la apelación en el primer caso y la adhesión a la apelación en el segundo (artículo 299 del Código de Procedimiento Civil ) recursos que dan lugar a un examen de la cuestión ante un juez diverso (apelación-casación) y aquellos que son considerados o conocidos por el mismo juez que dictó la resolución(revocatoria por contrario imperio) (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil); recurso ordinario (apelación) y extraordinario (casación), según que su proposición tenga o no efecto suspensivo de la ejecución; lo que no es completamente válido en nuestro sistea positivo, toda vez que el Recurso de Casación suspende la ejecución del fallo.
En el presente titulo nos ocuparemos exclusivamente de los recursos ordinarios en sentido propio (apelación, adhesión a la Apelación – recurso de hecho-revocación por contrario imperio) y dejaremos para otro lugar, el estudio del recurso extraordinario de casación y el de invalidación de los juicios (artículo. 327 del c.p.c.).
Asimismo continua el mencionado tratadista:
Decimos que es un tema muy conexo con el de la apelación, porque, como se verá enseguida, la adhesión es un recurso segundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición del” Reformatio in Peius” y a reestablecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez en segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el primer juez.
Como explica Chiovenda, en Italia la apelación incidental (nuestra adhesión a la apelación), es necesaria cuando el apelado quiere obtener una Reformatio in Peius contra el apelante; mientras que la adhesión a la apelación es una forma de intervención permitida por la Ley a favor de quien fue parte en primera instancia, como litisconsorte del apelante; mediante la adhesión, él se beneficia de la apelación del litisconsorte, en los capítulos de la sentencia e los cuales tienen interés común con el apelante”…
El nuevo Código ha introducido un nuevo capítulo destinado a la adhesión a la Apelación, en el cual se delimitan exactamente los principales aspectos de la adhesión, no contemplados en el código de 1.916, con lo cual –como se expresa en la exposición de motivos- la institución adquirirá un nuevo vigor y contribuirá al logro de los propósitos que con ell se persiguen, pues “se consagra expresamente, en el artículo 229 del nuevo código, el derecho de adherir a la apelación interpuesta por la `parte contraria”. Se aclara que la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesta a aquella (artículo.300). se establece que la adhesión debe proponerse ante el tribunal de alzada, desde el día que este recibe el expediente hasta el acto de informes (artículo 301); se define la forma en que debe proponerse la adhesión y se exige que se expresen en ella además las cuestiones que tenga por objeto, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (artículo 302). Se consagra el deber del Juez de alzada de conocer todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión, precisándose así la extensión del efecto devolutivo de la apelación (artículo 303) y finalmente se mantiene la regla, que es de la esencia del recurso de adhesión, según la cual, la `parte que se adhiere a la apelación de la contraria, no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a ella (artículo 304). Se configura así, de la manera más amplia la institución de la adhesión a la apelación siguiendo la doctrina científica más pura en torno a esta importante institución que ahora pasamos a estudiar. (fin de la cita)
Del análisis del texto transcrito encontramos que esta legitimada para la adhesión la parte que no apela de la sentencia que produce gravamen irreparable reciproco a los litigantes, cuando no ha hecho uso de la apelación principal, siendo una forma facultativa del recurso.
En el caso de marras, nos encontramos con el hecho de estar dirigida la demanda y por ende la sentencia en contra de los intereses del Estado Bolivariano de Miranda, a través de una Fundación o ente descentralizado administrativo regional para cubrir un servicio público de competencia de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que inequívocamente se encuentran afectados sus intereses por la sentencia dictada, considerándose legitimado para actuar, pudiéndose adherir hasta el momento de la apertura de la Audiencia de Apelación , lo cual hizo el representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, acreditándose en ese acto su cualidad y se considera adherido para el acto de la Audiencia de Apelación y así se deja establecido
Para decidir al fondo esta alzada estima necesario aclarar que, en vista de que la adhesión apelación de la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, versó sobre un punto en especifico de la sentencia del Juzgado A Quo, referido a la procedencia de un aumento de salarios para altos cargos de la administración, dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de ello, esta alzada de conformidad con el principio del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, procederá a dilucidar solo el punto tenid o como cuestión de la apelación por el adherente, revisando la sentencia del A Quo, sin necesidad de valorar nuevamente las pruebas, pues se considera inoficioso y solo se valorará lo concerniente al punto objeto de la apelación en la presente Audiencia para declarar si le corresponde a la accionante el aumento de sueldo y así si los conceptos procedentes son cuantificables con dicho aumento para el cálculo de las prestaciones y así se decide.
Así las cosas, esta superioridad hace las siguientes observaciones: la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda alega que al trabajador demandante no le corresponde el aumento decretado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la actora no demostró que su cargo era considerado como de altos funcionarios, además que en la sentencia en su fundamento para la procedencia de este aumento, dice que la demandada no contradijo, ni rechazó este punto, pero de las actas se evidencia que en la contestación aparece claramente el rechazo a la procedencia del aumento.
En vista de ello, como anteriormente se decidió, este tribunal no valorará nuevamente las pruebas por considerarlo inoficioso, en vista de que el apelante está de acuerdo con la procedencia en derecho de los conceptos de prestaciones sociales, y solo descarta el aumento que tiene incidencia en esas prestaciones sociales, en vista de la solicitud hecha esta alzada debe traer a esta sentencia extractos emanados de la sentencia del Juzgado A Quo para verificar si efectivamente se corresponde con la declaratoria de procedencia de dicho aumento, así las cosas, transcribo un párrafo del mismo textualmente:
PUNTO PREVIO
Antes de tocar al fondo de la demanda debemos dilucidar la procedencia de las diferencias salariales contenidas en el decreto de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Nº 345 de fecha 22 de noviembre de 2.002 el cual establece el pago del múltiplo de 6,58 del salario mínimo para incrementar el salario de los altos funcionarios de la Administración Publica centralizada y descentralizada desde el mes de septiembre de 2.002, cabe resaltar que de las pruebas traídas al proceso la misma administración de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda solicitó a la Fundación –hoy demandada- la nómina y el respectivo aumento para realizar los pagos a estos funcionarios, asimismo se observa de los antecedentes de servicio traídos por ambas partes, que se reconoce la deuda por este concepto a la trabajadora demandante en este proceso, aparte de evidenciarse que en la contestación nunca desvirtuó o hizo oposición con respecto a la procedencia de este aumento a la trabajadora, así las cosas, reconocido el aumento por parte de la administración considera este juzgador que es procedente en derecho dicho aumento y por lo tanto incidirá en el pago de prestaciones y demás derechos de la trabajadora accionante desde el mes de septiembre del año 2.002 y así se decide.
En el extracto de la sentencia de primera instancia se evidencia que el Juzgador valoró las pruebas, además estableció su criterio con respecto a el porque procede dicho aumento, narrando que el mismo es procedente por esas pruebas valoradas y por el reconocimiento que hace la administración de deber esa diferencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales de acuerdo con los antecedentes de servicio, el cual fue valorado como textualmente transcribo el extracto de la sentencia así:
Promovió marcada “A4” original de antecedentes de servicio a nombre de la actora (F-193), pieza principal del expediente, expedida por la demandada Funtrapem, que al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que la actora ingreso a trabajar como contratada para l accionada el 01/08/1994, que el último cargo fue de Jefa de la División de Estadística y Producción, con una antigüedad de 10 años, 03 meses y 04 días y un salario mensual de BS. 1.625.944,00; asimismo se refleja que recibió anticipos de prestaciones sociales y se le deben los aumentos de salarios de los años 2002, 2003 y 2004 según decreto N° 345. Así se establece.- (fin de la cita y subrayado del tribunal superior)
Entonces, no es como lo alega la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda que es porque existe una falsa apreciación o suposición del Juez, al decir, que no se había contradicho ese punto de la demanda, ni mucho menos que nada se dijo, tampoco se discutió el cargo de la trabajadora, sino que claramente de las pruebas se evidencia que esa diferencia de sueldo por aumento del decreto Nº 345 de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda estaba más que demostrado que le pertenecía a la trabajadora, en vista de las solicitudes de la Gobernación y la anterior transcripción de los antecedentes de servicio, donde se evidencia que estaba reconocida esa deuda, y así lo aceptó, por lo que la fundamentación de la apelación se considera manifiestamente infundada, debiéndose declarar procedente dicho pago y proceder a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en todas sus partes y así se decide
Conclusiones
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de una modificación de las condiciones de trabajo entre el accionante y la Fundación, por la relación laboral, por lo tanto, en vista de que se reconoce el aumento de salario, el mismo tiene incidencia en las diferencias de las prestaciones sociales solicitadas en el libelo, forzosamente esta alzada debe confirmar en todas sus partes la decisión del Tribunal A Quo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ante la incomparecencia de la representación judicial de la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM), abogada GLADIS ESTELA VELASQUEZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.625, quien fue parte apelante en la presente causa y vista la comparecencia del abogado EDUARDO HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda quien se hizo presente en el momento del anuncio de la Audiencia de Apelación, acreditando su cualidad mediante consignación de documento poder expresado la adhesión a la apelación oída ante esta alzada; se procede a considerar suficientemente cubierta la figura procesal de la adhesión a la apelación y así se establece..-SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM) en contra de la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques..-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana YOLEISE NOEMI LAPREA EMPERADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.547.627, en contra de la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM).- CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1431-08
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