JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.




PARTE ACTORA: OSCAR VIERMAR.
C.I.V.- 1.646.365.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, RAUL MEDINA, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, YEXXY PEREZ OJEDA, OLIBETH MILANO y MARIA EUGENIA CARDONA. I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 64.722, 89.031 y 85.086.

PARTE DEMANDADA: EMPACO AVICOLA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: MIREYA C. PERDOMO F.
I.P.S.A. N° 72.420.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2486-07.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Viermar en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 12 de diciembre de 2007. En fecha 24 de enero de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.


En fecha 14 de marzo de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 24 de septiembre de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 02 de octubre de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día martes, veinticinco (25) de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma en fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, desde el día 02 de enero de 2000 hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Afirmó el actor que la jornada de trabajo estaría comprendida entre las 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de lunes a domingo. Señaló el actor que hasta entonces la empresa demandada no habría honrado sus cargas patronales; razón por la que reclama mediante el presente proceso el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones propias del despido injustificado; a cuyos efectos explanó detalladamente los equivalentes dinerarios de cada uno de tales conceptos.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada negó la existencia de una relación de trabajo establecida entre ella y el actor, bajo el señalamiento de que el actor se habría desempeñado como Vigilante para las sociedades Fabulosa, C.A. y Burguer House, C.A., desde el día 06 de abril de 2006 hasta el 21 de junio de 2007, relación a la cual renunció voluntariamente, recibiendo el pago de todas sus acreencias laborales. En tal sentido, rechazó la existencia de las acreencias demandadas por el actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, donde la parte demandada ha desconocido la existencia de una relación prestacional con el actor, señalando en su lugar que la efectiva prestación de los servicios del actor se produjo en beneficio de dos sociedades mercantiles terceras al presente proceso judicial, y, habida cuenta de las reglas que imponen a carga de probar en el proceso laboral; corresponde a la demandada la carga de probar, suficiente y eficientemente, que la relación de trabajo a la cual estuvo vinculado el hoy actor se produjo en beneficio de personas jurídicas distintas a ella, sin que se viera comprometida su propia responsabilidad patronal. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

En este orden de ideas, es criterio del Juzgador que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la prestación del servicio–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces de pleno Derecho los efectos de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente los recibos de pagos, marcados con la letra A, (folios 53 y 54).

Por su parte, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Acta de fecha 24 de septiembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcada con la letra B (folio 66); 2.- Transacción celebrada entre el ciudadano Oscar Viermar y la empresa Procesadora de Carne Burguer House, por ante la Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2007, la cual quedó anotada con el N° 17, Tomo 64, marcada con la letra C (folios 67 al 71); 3.- recibos de pago, marcada con la letra D (folios 72 al 96); 4.- relación de Trabajadores activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, marcada con la letra E (folios 97 y 98); 5.- recibos de pagos correspondientes a nómina de Trabajadores, años 2000 y 2003, marcados F (folios 99 al 125). De la misma manera promovió el requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a Banesco, Banca Universal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de los recibos de pagos, marcados con la letra A, (folios 53 y 54), producidos por el actor; cuya autoría es endilgada en juicio a la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa que, una vez opuestos estos en la Audiencia de Juicio, la demandada desconoció la autoría de los recibos de marras, aduciendo además sus dudosas condiciones.

En efecto, descendiendo al análisis especializado de los documentos referidos, este Juzgador considera que los mismos no merecen la menor fe de certeza; primeramente porque se trata de inscripciones realizadas sobre copias de recibos presuntamente membreteados de caja chica, que no exhiben sellos, firmas ni otros signos que acrediten –siquiera prima facir– que fueran emanados de la demandada. Más aún, estos documentos no representan una mínima verosimilitud entre sí ni con los hechos postulados en el escrito libelar; nótese en este sentido que los dos primeros recibos señalan el pago de la misma semana (semana 32/2006), siendo dos recibos diferentes por la misma cantidad que se afirma pagaría cada beneficiario del servicio.

Sin embargo, es menor la fortuna del tercero de dichos recibos, pues el mismo demostraría el pago efectivo de la semana 36 del año 2007, siendo que este Juzgador, previa revisión del Calendario Judicial, constató que tal semana 36 se correspondería con el período comprendido entre el 10 y el 16 de agosto de 2007, lo cual no se comparece con lo señalado por el actor en su escrito libelar, en el cual afirma que la relación de trabajo habría terminado el día 14 de mayo de 2007, tres meses antes de la fecha a la que se contrae este recibo.

Son estas características y condiciones de inverosimilitud las que impiden la apreciación de las pruebas analizadas. ASÍ SE DECIDE.

De seguidas se analizan el Acta de fecha 24 de septiembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcada con la letra B (folio 66); y la Transacción celebrada entre el ciudadano Oscar Viermar y la empresa Procesadora de Carne Burguer House, por ante la Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2007, la cual quedó anotada con el N° 17, Tomo 64, marcada con la letra C (folios 67 al 71); producidos por la sociedad demandada. Estos instrumentos son apreciados por este Juzgador, en tanto se trata de documentos que merecen fe de certeza, el primero de ellos por tratarse de un documento público administrativo y el segundo privado autenticado; de los cuales se extrae que durante el mismo período que afirma el actor haber laborado para la hoy demandada, éste sostuvo sendas relaciones de trabajo con dos firmas comerciales distintas a la demandada en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los recibos de pago, marcados con la letra D (folios 72 al 96); la relación de Trabajadores activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, marcada con la letra E (folios 97 y 98); y los recibos de pagos correspondientes a nómina de Trabajadores, años 2000 y 2003, marcados F (folios 99 al 125); así como del Informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; producidos por la demandada. Al respecto, este Sentenciador considera que se trata de un documento de naturaleza pública administrativa y otros que le son coadyuvantes; razón por la que merecen fe de certeza, en tanto ellos dan prueba de que el ciudadano actor no se encuentra incluido en las nóminas de trabajadores de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, considerando que no constaban a los autos las resultas de los Informes requeridos a Banesco, Banca Universal, dio oportunidad a la demandada promovente de la prueba para que expusiera el objeto de la prueba, quien una vez expuesto éste insistió en la evacuación del medio promovido. Sin embargo, este Juzgador, considerando que el objeto de la prueba era constatar que la demandada no pagaba al actor a través de tal institución bancaria, lo cual constituye un hecho negativo absoluto, cuyo resultado nada habría aportado para la resolución de la presente causa; relevó la necesidad de la prueba, ordenando la prosecución de la causa sin mayor dilación. ASÍ SE DECIDIÓ.

CONCLUSIONES

–DE LA CARGA DE PROBAR–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Juzgador a la convicción que el abierto incumplimiento de la carga de probar por parte del actor impide la procedencia en Derecho de sus pretensiones procesales.

Vale pues, precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, el actor señaló haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad para la demandada, hecho negado absolutamente por la sociedad demandada, siendo entonces controvertida la existencia misma de la prestación del servicio.

Léase que, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo absoluto, verbigracia la no prestación de un servicio, la carga de probar tal servicio corresponde siempre a quien afirma su existencia; pues así lo exige la tutela judicial efectiva. Luego, una vez establecida la existencia del servicio, a éste lo amparará la presunción de laboralidad que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación que implica el reconocimiento necesario de las circunstancias y demás condiciones caracterizadoras postuladas por el actor en su escrito libelar.

Al respecto, es oportuno advertir que la tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Especialmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho; pero, además de decidir respecto de todo lo alegado, debe hacerlo conforme a todo lo probado válidamente en el iter del proceso.
La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga probatoria de aportar los elementos de convicción, eficientes y suficientes, para el establecimiento de las afirmaciones de hechos postuladas en el escrito libelar; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Así lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo, especialmente probático, en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto deja leer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Sentís y Guasp, sin dudas dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, han sostenido al respecto lo siguiente:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Espala América, Buenos Aires - Argentina)

“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.” (v. Guasp Delgado, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Madrid - España)


Ergo, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir, la existencia de la prestación efectiva de un servicio; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de las pretensiones postuladas por el actor, por cobro de derechos y demás acreencias laborales, dada la carencia absoluta de elementos de convicción válidamente aportados al proceso respecto de su alegado fundamente fáctico. ASÍ SE DECIDE.

A modo de colofón, vale destacar que la empresa demandada afirmó y así probó, suficiente y eficientemente, que el actor mantuvo sendas relaciones de naturaleza laboral en beneficio de terceras personas, de quienes no se acusó su solidaridad patronal; lo cual abunda en las razones que impiden la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Oscar Viermar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.646.365, en contra de la sociedad mercantil Empaco Avícola, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre 1999, bajo el N° 12, Tomo 44.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor no excede los 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA


Exp. 2486-07.
LPV/CG/ja.-