JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: CARMEN ALIDA ALVAREZ MATOS.
C.I.V.- 5.005.599.

ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ y OMAR JESÚS PEDRÓN HERNÁNDEZ. I.P.S.A. N° 65.333 y 64.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL MILAMSA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ. I.P.S.A. N° 74.050.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2724-08.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Alida Álvarez Matos, en fecha 16 de mayo de 2008, siendo esta admitida en fecha 19 de mayo de 2008. En fecha 26 de mayo de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 30 de julio de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 05 de agosto de 2008.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles cinco (05) de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., momento en el que se dio inicio a la Audiencia de Juicio con la exposición respecto de la cuestión de prejudicialidad opuesta por la parte demandada.

En espera de la prueba requerida por este Tribunal, la Audiencia de Juicio fue reanudada el día 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se produjo el pronunciamiento del Dispositivo que en forma oral resolvió sobre la incidencia de prejudicialidad.

Este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia de prejudicialidad opuesta por la demandada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Afirmó la ciudadana demandante su cualidad de causahabiente y, por tanto, legitimada para postular su pretensión indemnizatoria por el accidente de trabajo sufrido por su concubino Gabriel Ramón Rodríguez Cabrera. Señaló la actora que el siniestro en el que falleció su concubino ocurrió el día 27 de agosto de 2007, mientras éste se desempeñaba como chofer cubriendo el trayecto Caracas – Barquisimeto, específicamente en la Autopista Regional del Centro. Al respecto, afirmó la actora que el accidente en comento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de seguridad laboral en las que habría incurrido la parte patronal. En tal sentido, reclama la actora las indemnizaciones propias al infortunio laboral, vale decir: la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización por la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización por lucro cesante prevista en la Ley Orgánica del Seguro Social y la indemnización por daño moral previsto en el Código Civil; todas las cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 407.558,21.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso, como punto previo, la incidencia prejudicial suspensiva que causaría la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra el Acto Administrativo que fundamenta la pretensión de la actora. Seguidamente, la demandada rechazó totalmente el mérito de la pretensión indemnizatoria debatida, negando la afirmación de la actora en cuanto al incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo. De la misma manera, rechazó la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, señalando que el entonces trabajador se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que la excluiría de tal carga. En relación al reclamo por la responsabilidad subjetiva, la demandada afirmó su improcedencia; dados los vicios que afectarían la validez del Acto Administrativo que los contiene. En este mismo sentido, negó la demandada haber incurrido en la comisión de un hecho ilícito que activara su responsabilidad civil. Finalmente, la demandada rechazó la cuantificación del daño moral pretendida por la actora, por exagerada.

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Juez indicó la metodología que orientaría el desarrollo de la misma, destacando que habiendo sido opuesta por la demandada la existencia de una cuestión prejudicial, correspondía a la demandada la carga de acreditar prueba suficiente de la existencia de una cuestión pendiente de resolución y sometida al conocimiento de otra autoridad, cuyo resultado pudiera, eventualmente, incidir sobre la resolución del mérito de la presente causa; por lo que pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Ocurridas las exposiciones de las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada produjo copias aisladas de un expediente judicial que –afirmó– contendría las actas de un proceso impugnativo intentado en contra del Acto Administrativo que da fundamento a la presente causa. Ahora, ante la precariedad de las referidas probanzas, este Juzgador consideró prudente requerir a la excepcionante la consignación de copias certificadas de la totalidad del expediente judicial apuntado.

De esta manera, la demandada produjo copias certificadas del expediente signado con el N° 8230, instruido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública judicial, que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede jurisdiccional, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Antes, la parte actora convino expresamente en señalar que el acto administrativo que da fundamento a sus pretensiones se encuentra –para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio– recurrido ante el órgano judicial, a través del recurso contencioso administrativo de ley.

Siendo de esta manera, este Tribunal, con la expresa finalidad de no emitir pronunciamiento respecto del contenido de las actas analizadas, limita su examen a la sola constatación de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo, por parte de la sociedad mercantil demandada, en contra del Acto Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

–DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, específicamente, en relación a la posibilidad de la existencia de una cuestión que deba decidirse con anterioridad a la decisión de la presente causa; considera este Sentenciador que, dado el efecto suspensivo que resulta de la declaratoria de prejudicialidad, debe extremarse la prudencia judicial, tanto como la excepcionalidad en la interrupción del proceso laboral.

Considérese que toda vez que una causa judicial–máxime en el ámbito del trabajo– es suspendida y prorrogada su decisión, se produce un estado potencialmente gravoso para alguna de las partes; que aun cuando sea “compensado” por los efectos patrimoniales del proceso, afecta la prontitud y oportunidad de la administración de justicia, características principales de la tutela judicial efectiva garantizada en nuestra Carta Política.

Empero, es fundamental destacar que tanto o aún más importante que la prontitud de la tutela judicial, es la garantía de que el Estado concentra todos sus esfuerzos en la búsqueda de la verdad, más allá de las formas y las apariencias.

Nulla probatio sine defensione (no hay prueba sin defensa); es el principio que rige toda búsqueda de la verdad. El derecho a la prueba, que comprende la posibilidad de aportar pruebas al proceso e impugnar, controlar y contradecir las producidas por quien se adversa en juicio; es el principal derecho a resguardar en el proceso, teniendo como Norte la verdad conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

En el presente caso, se ha constatado la existencia de una cuestión prejudicial en virtud del cuestionamiento de la legalidad de un Acto Administrativo que, eventualmente, pudiera hacer mérito para coadyuvar en la convicción del Juzgador de la presente causa.

Al respecto, Montero afirma:
“existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).




Por su parte, López sustenta la afirmación:
“Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, Hernán Fabio, “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que, naturalmente, no prevé la posibilidad de suspensión del proceso por tal motivo. La celeridad es uno de los principios de relevancia capital en el proceso laboral; no obstante, la necesidad forense ha dado paso a la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial, adoptando el instituto –no así el trámite procedimental– del proceso civil, mimetizándolo con las reglas y principios propios del proceso laboral.

Ciertamente, la norma dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da tránsito a la aplicación supletoria de las instituciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se atente contra el postulado de efectividad que ennoblece el sistema procesal laboral.

De esta manera, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, en un estadio previo al dictamen de mérito. Luce adecuado advertir que nuestro sistema adjetivo civil tomó su signo y se edificó sobre las bases del “codice di proceduría civile” del sistema italiano, el cual considera que la existencia de una cuestión prejudicial no impide la constitución válida del proceso, por lo que admite su prosecución; mas, sí la considera un requisito de validez y legalidad de la sentencia de mérito, razón por la que prevé la suspensión de la causa antes de pronunciar tal fallo, hasta tanto no sea resuelta aquella cuestión que se acusa de prejudicial.

Empero, el concepto del procedimiento por audiencias sobre el cual está estructurada nuestra justicia laboral obliga, como se dijo, a mimetizar las instituciones importadas de otros sistemas. En efecto, la Audiencia de Juicio debe ser un acto concentrado en el que las partes explanen en forma oral el debate alegatorio y probatorio, dando lugar a una decisión de mérito inmediata; por ello, latente la posibilidad de la prejudicialidad, el Juez debe ordenar la suspensión de la causa antes de iniciar el desarrollo del debate de mérito, pues lo contrario representaría una desconcentración de hecho del acto procesal.

Ergo, como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en sede jurisdiccional, para impugnar la legalidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. ASÍ SE DECIIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta previo a la presente causa, por lo que se ordena: SUSPENDER el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la impugnación del Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel); luego de lo cual se formulará el llamado a los fines de la prosecución de la causa que por INFORTUNIO EN EL TRABAJO, sigue la ciudadana Carmen Alida Álvarez Matos, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.599, en contra de la sociedad mercantil Industrial Milansa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero 2004, bajo el N° 55, Tomo 22-A-PRO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA
Exp. 2724-08.
LPV/CG/ja.-