JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL GONZALEZ GARCIA.
C.I.V.- 12.295.703.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO.
I.P.S.A. N° 32.803 Y 53.386.
PARTE ACCIONADA: DOMINGAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS.
I.P.S.A. N° 77.615.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
EXPEDIENTE: N° 2648-08.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GARCIA en fecha 03 de abril de 2.008, siendo esta admitida en fecha 02 de junio de 2.008. En fecha 10 de junio de 2.008, la accionada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2.008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 20 de octubre de 2.008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la solicitud, acto que realizara la accionada en fecha 27 de octubre de 2.008.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 04 de diciembre de 2.008, a las 02:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
EXAMEN DE LA SOLICITUD
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad demandada Domingas, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Ventas, devengando un salario de seiscientos ochenta y cinco bolívares exactos (Bs. F. 685,00) mensuales, más mil seiscientos quince bolívares exactos (Bs. F. 1.615,00) por concepto de comisión por ventas efectuadas. Afirmó el actor cumplir con una jornada laboral de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 6:00 a.m. a 1:30 p.m.
Señaló el solicitante que laboró desde el día 05 de abril de 1.999 hasta el 30 de marzo de 2.008, fecha en la que culminó la relación laboral debido al despido injustificado del cual fue objeto; razón por la cual solicita la calificación del despido y el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte accionada negó las pretensiones postuladas por el actor en el escrito de ampliación de la solicitud, debido a que –según afirma– el salario devengado era de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79) y no seiscientos ochenta y cinco bolívares exactos (Bs. F. 685,00) como lo indica el actor. Rechazó de la misma manera que él no devengara comisiones por ventas.
Finalmente, negó haber despedido al trabajador, solicitando con ello la reincorporación del ciudadano José Rafael González García a su puesto de trabajo, con el salario de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79) o el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como ha sido la prestación del servicio, así como el cargo desempeñado por el actor; la existencia de estas condiciones quedó expresamente excluida del debate probatorio.
Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la asignación salarial; ii) motivo de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el solicitante produjo las siguientes documentales: 1.- Relación de ventas en cilindro e instalaciones y recibos de pagos, marcado con la letra A, (folios 61 al 81 de la primera pieza); 2.- Relación de ventas en cilindro e instalaciones y facturas, marcado con la letra B, (folios 83 al 106 de la primera pieza); 3.- Relación de ventas en cilindro e instalaciones, facturas y recibos, marcado con la letra C, (folios 108 al 143 de la primera pieza); 4.- Recibos de pagos, marcado con la letra D, (folios 145 al 196 de la primera pieza); 5.- Recibos de pagos, marcado con la letra E, (folios 28 al 59 de la primera pieza); 6.- Recibos de pagos, marcado con la letra F, (folios 198 al 211 de la primera pieza); 7.- Recibos de pagos, marcado con la letra G, (folios 213 al 218 de la primera pieza); 8.- Recibos de pagos, marcado con la letra H, (folios 220 al 256 de la primera pieza); 9.- Recibos de pagos, marcado con la letra I, (folios 258 al 284 de la primera pieza); 10.- Recibos de pagos, marcado con la letra J, (folios 286 al 295 de la primera pieza); 11.- Constancia emanada por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Miranda, marcado con la letra K, (folio 297 de la primera pieza). De la misma manera promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAMONA MONTILLA y NORELYS VARGAS.
Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad accionada produjo las siguientes documentales: 1.- Planilla de ingreso, marcado con la letra “A”, (folio 06 de la segunda pieza); 2.- Planilla de registro de asegurado (14-02), marcado con la letra “B”, (folio 07 de la segunda pieza); 3.- Copia de expediente de calificación de faltas del ciudadano José Rafael González, marcado con la letra “C”, (folios 08 al 13 de la segunda pieza); 4.- Copia de horario de trabajo de la empresa, marcado con la letra “D”, (folio 14 de la segunda pieza); 5.- Recibos de pagos, marcados con la letra “E”, (folios 15 al 345 de la segunda pieza). Igualmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LEONEL LOVERA UTRERA, CARLOS MUÑOZ, NELIDA CARRASQUEL y YOSMAR MONTIEL.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis de la Relación de ventas en cilindro e instalaciones y recibos de pagos, marcado con la letra A, (folios 61 al 81 de la primera pieza); de la Relación de ventas en cilindro e instalaciones y facturas, marcado con la letra B, (folios 83 al 106 de la primera pieza); de la Relación de ventas en cilindro e instalaciones, facturas y recibos, marcado con la letra C, (folios 108 al 143 de la primera pieza); de los Recibos de pagos, marcado con la letra D, (folios 145 al 196 de la primera pieza); de los Recibos de pagos, marcado con la letra E, (folios 28 al 59 de la primera pieza); de los Recibos de pagos, marcado con la letra F, (folios 198 al 211 de la primera pieza); de los Recibos de pagos, marcado con la letra G, (folios 213 al 218 de la primera pieza); de los Recibos de pagos, marcado con la letra H, (folios 220 al 256 de la primera pieza); de los Recibos de pagos, marcado con la letra I, (folios 258 al 284 de la primera pieza); de los Recibos de pagos, marcado con la letra J, (folios 286 al 295 de la primera pieza); todos ellos producidos por el actor; cuyo análisis debe practicarse coetáneamente con los Recibos de pagos, marcados con la letra “E”, (folios 15 al 345 de la segunda pieza), producidos por la demandada.
Al respecto, este Tribunal aprecia los referidos medios, en tanto se trata de instrumentos de legítima virtualidad probática, que aportan los elementos de convicción probatoria suficientes para establecer que, si bien en los estadios tempranos de la relación de trabajo, el actor generaba pagos por comisiones; al momento de a interrupción de la relación de trabajo la contraprestación salarial estaba constituida por una asignación básica. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la Planilla de ingreso, marcado con la letra “A”, (folio 06 de la segunda pieza); a la Planilla de registro de asegurado (14-02), marcado con la letra “B”, (folio 07 de la segunda pieza); a la Copia de expediente de calificación de faltas del ciudadano José Rafael González, marcado con la letra “C”, (folios 08 al 13 de la segunda pieza); a la Copia de horario de trabajo de la empresa, marcado con la letra “D”, (folio 14 de la segunda pieza); todos ellos producidos por la demandada; así como a la Constancia emanada por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Miranda, marcado con la letra K, (folio 297 de la primera pieza), producida por el actor.
Tales instrumentos son tendientes al establecimiento de la fecha de ingreso del trabajador y su jornada de trabajo, hechos que no constituyen controversia en el presente proceso y nada aportan a resolución de la presente causa. Específicamente, el eventual interés probatorio del procedimiento instado por calificación de falta del trabajador, decae ante la preclara solicitud de la demandada de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Siendo de esta manera, este Juzgador no aprecia los medios referidos por no aportar elementos de convicción relevantes ni pertinentes a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas RAMONA MONTILLA y NORELYS VARGAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.755.497 y 16.548.914, promovida por el actor quienes una vez cumplidas las formalidades de ley manifestaron no tener impedimento para dar declaración en la presente causa; este Tribunal considera que ambas testigos coincidieron en señalar que conocían al hoy actor y, por tanto, les consta que era trabajador de la empresa demandada. Ahora, no pudiéndose extraer más elementos de convicción útiles a los fines de la resolución de la presente causa, y siendo este un hecho expresamente excluido del debate de juicio; este Tribunal no ahonda en consideraciones al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LEONEL LOVERA UTRERA, CARLOS MUÑOZ, NELIDA CARRASQUEL y YOSMAR MONTIEL, promovida por la demandada, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados de viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de su inasistencia y, en tal sentido, declaró desiertos tales actos; por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre el ciudadano actor; este Juzgador aprecia que éste afirmó que hasta el año 2.001 le era pagado su salario en base a las comisiones por ventas, momento a partir del cual comenzó a devengar un salario compuesto por una parte básica y las comisiones por ventas, siendo que estas comisiones no eran documentadas en ninguna forma escrita, sino que eran pagadas en dinero en efectivo al término del día de labor. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Sentenciador a la convicción que a las partes hoy litigantes las lio una relación de trabajo iniciada el día 05 de abril de 1.999, en la cual el actor se desempeñaba como Chofer de Ventas.
Ahora, el día 30 de marzo de 2.008 se produjo la interrupción de las actividades del laborante, respecto de lo cual queda establecido que la misma se produjo de manera injustificada, pues sebe considerarse que la sola solicitud para que el trabajador fuera reincorporado a sus labores habituales sin más argumento, es suficiente para determinar que no existió una causa para poner término en forma legal a la relación de trabajo. Siendo así, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de su estabilidad en el trabajo tanto como el pago de los salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, se ordena el reenganche del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GARCIA a su puesto de trabajo en idénticas condiciones que las existentes para el momento de la interrupción de la relación, vale decir, para desempeñar el cargo de Chofer de Ventas, con una jornada laboral de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 6:00 a.m. a 1:30 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la asignación salarial, la misma caracteriza las condiciones en las que deberá ser reincorporado el trabajador y, además, determina la cuantificación de la condena por los salarios caídos; este Sentenciador debe considerar que el actor señaló que la misma estaría conformada por una parte básica determinada por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otra parte correspondiente a las comisiones por ventas efectuadas.
En tal sentido, se debe precisar que las asignaciones extraordinarias afirmadas por el actor requerían de la prueba necesaria para su comprobación y consecuente procedencia en Derecho, en cuya ausencia absoluta, debe ordenarse la reincorporación del actor con una asignación salarial equivalente a la decretada por el Ejecutivo Nacional para el momento de la efectiva ejecución del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena el pago de los salarios caídos computados desde el día de la interrupción de la relación de trabajo hasta el momento de la ejecución del presente fallo, a razón del salario mínimo actualizado periódicamente por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.295.703, en contra de la sociedad mercantil DOMINGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.974, quedando asentada bajo el N° 77, Tomo 79-A; en consecuencia, se declara especialmente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión para la calificación de no justificación del despido.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de reenganche del trabajador; en consecuencia, se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en idénticas condiciones a las existentes para el momento de la ocurrencia del despido injustificado.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión por pago de salarios caídos, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del despido injustificado hasta el momento de la ejecución del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. 2648-08.
LPV/CG/vr.-
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