REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Guarenas, 17 de diciembre de 2008
198° y 149°
Vista el escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, cursante al folio 146 y 147, presentada por el ciudadano Bernardo Alexander Landkoer Silva, parte actora debidamente asistido por la abogada Sendys Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.612, por la parte demandada Panadería, Pastelería y Charcutería Pin-Pon-Pan, C.A., representada por el ciudadano Manuel Joaquin Gomes Dos Santos, debidamente asistido por la abogada Myriam Reveca Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.337, el cual contiene el acuerdo transaccional alcanzado en fecha (16-12-08); este Juzgado, previo examen de los términos en los que el mismo ha sido concertado, a la luz de los extremos exigidos en artículos 89 de la Carta Política, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe precisar que todo acuerdo de esta naturaleza debe procurar que ellos no exhiban un desmedro o sacrificio alguno de los derechos e intereses de la parte otrora trabajadora, ni al orden público laboral.
En este sentido, aprecia este juzgador que las partes han concertado sus voluntades en torno a poner fin al litigio que hoy les atañe, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario; razón por la que han pactado el pago de una determinada cantidad de dinero por los conceptos globales que encierran las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados. Así, como quiera que las pretensiones postuladas por las partes litigantes no han sido definidas judicialmente, pasándose en autoridad de cosa juzgada, sino que, representan meras expectativas de derechos hoy litigiosos, respecto de unos montos diferenciales discutidos en el proceso; quien la presente decide encuentra ajustado a Derecho el acuerdo transaccional planteado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACIONAL, y así se pasa en autoridad de cosa juzgada al referido acuerdo transaccional, específicamente en cuanto en el se dispone la satisfacción de las siguientes expectativas de derechos diferenciales: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADA, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; por lo que se ha pactado un pago único verificado espontáneamente el día de la transacción en la sede de este Tribunal, por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.375,62). En la causa que por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales sigue el ciudadano BERNARDO ALEXANDER LANDKOER SILVA contra PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PIN-PON-PAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1993, bajo el N° 38, Tomo 12-A-Pro.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.
Abog. LEON PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 1446-06
LPV/CG/ja.-
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