REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guarenas, 15 de diciembre de 2008
Año 198° y 149°

Expediente Nº 2760-08

Ante las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que fue presentado en fecha 08 de diciembre del presente año por las abogadas EDELUVINA GOMEZ MILLAN y FÁTIMA RODRÍGUEZ LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.483 y 29.751 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DIONIZIO RODRÍGUEZ e HILDA ROSA LEÓN DE RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 10.887 y 1.282.767, según consta de documento poder que cursa en autos marcado “A” (Folios 77 y 78), escrito de solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA como terceros intervinientes por tener interés legítimo y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con artículo 5 ejusdem en la búsqueda de la verdad, a los fines de su pronunciamiento observa:

Ciertamente, de conformidad con la Sentencia No. RC-00465, de fecha 21 de julio del presente año, Exp. AA20-C-2007-000893 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, se produjo un cambio de criterio en cuanto al reconocimiento de la relación concubinaria, partición de comunidad concubinaria y partición de comunidad hereditaria, estableciendo lo siguiente:
“…No obstante lo antes advertido, tratándose de una violación que interesa al orden público, como lo es la indefensión delatada, la Sala pasa a efectuar el análisis de la denuncia en cuestión, en los términos siguientes:
La presente demanda por reconocimiento de concubinato, partición de bienes habidos en comunidad concubinaria y partición de bienes hereditarios fue introducida el 6 de agosto de 2002, fecha que es determinante para verificar la certeza de lo aseverado por la abogada demandante en cuanto a que el ad quem para declararla inadmisible le aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual no pueden acumularse en un mismo juicio las peticiones por reconocimiento de concubinato y partición de dicha comunidad concubinaria sin que exista una declaración judicial previa que reconozca la existencia de esa unión concubinaria.
A tal efecto, es pertinente transcribir lo expuesto por el juez ad quem en la sentencia hoy impugnada, a saber:

“…Consta del libelo de la demanda, que la parte actora pretende se declare la existencia de la comunidad concubinaria que dice existió entre su persona y el de cujus AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ QUIÑONES, la cual alega, se inició el 10 de septiembre de 1990 cuando él se mudó con todas sus pertenencias al inmueble que le servía de residencia a ella y a sus hijas, hasta el 23 de Junio (sic) de 1993, fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy; demanda igualmente la partición de un inmueble que dice se adquirió durante la unión concubinaria, así como la partición de los bienes adquiridos antes, durante la unión concubinaria y durante el matrimonio con el de cujus, es decir, acumuló dos pretensiones en un mismo libelo.

A tal efecto, la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevee (sic):…

Por otra parte, dispone el artículo 777 eiusdem:”La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Resaltado del Tribunal). Es decir, conforme a la norma transcrita, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada mediante un juicio ordinario previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, corresponde a la parte interesada proceder a demandar la partición de la comunidad mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes que preven (sic) los artículos 777 al 778 eiusdem, por cuanto para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que mediante sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial, la Partición (sic) y Liquidación (sic) de Comunidad (sic) Concubinaria (sic), a objeto de que los herederos del concubino sean condenados a entregar a la demandante la parte del patrimonio que dice le corresponde.

Por lo que considera este Tribunal de Alzada que, conforme al último dispositivo legal señalado, para intentar la acción de partición de bienes, la parte accionante debe consignar junto con su libelo de demanda, el título que origina la comunidad: en el caso de tratarse de una comunidad conyugal, deberá consignarse el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo; en el caso de las comunidades hereditarias, el título que lo acredite como Único (sic) y Universal (sic) Heredero (sic, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo; y en el caso de autos no puede la demandante pretender que se proceda a la partición de los bienes relacionados en el libelo, sin que previamente un Tribunal (sic) haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la comunidad concubinaria.

Cabe destacar que es válido el argumento de la demandante de que el concubinato o relación concubinaria está revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, pero por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.

Este ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:
…omissis…
Siendo así, y acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, considera este Juzgador que en el caso de autos se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentando la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Si se analiza con detenimiento esta disposición,…En el caso de autos, se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como la partición y liquidación de la misma, por lo que, es evidente que la parte actora en el libelo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Este ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-000679, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2007, en la cual decisión:
…omissis…
Igualmente nuestra Casación (sic) en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001,…, estableció un criterio jurisprudencial, que este Tribunal de Alzada debe aplicar para decidir el caso bajo estudio dado su carácter vinculante, así dijo:
…omissis…
En el caso de autos, la norma adjetiva que reglamenta el posible ejercicio conjunto de las acciones de partición y de declaratoria de existencia de unión concubinaria, es el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona tal acumulación a la circunstancia procesal de que la demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria acumulada a la partición de herencia (sic), estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”. (Resaltados del texto).


Consta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Yosmar Thaís Calderón Salas contra Michael Arturo Sánchez Lozano, exp. N° 2001-000342, que - ciertamente - esta Sala admitía anteriormente que en una misma demanda se planteara tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en ella, a saber:

“…En el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS representada por la abogada Margeris del Milagro Calderón Salas, contra el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ LOZANO, representado por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de marzo del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.
…omissis…
Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.
En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano Michael Arturo Sánchez Lozano, como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede.
…omissis…

De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.

En el presente caso, a pesar de que la demandante solicitó expresamente en la demanda la declaración y partición de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron -como se evidencia de la anterior transcripción-, que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Yosmar Tahís Calderón Salas en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

Este fue el criterio jurisprudencial que imperó hasta que la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Lo antes trascrito pone de relieve que, ciertamente, como lo denuncia la formalizante, el juzgador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual - como ya se indicó - no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria.

De lo antes expuesto se observa, que por error involuntario al admitir la acción propuesta en el presente procedimiento sin que la parte actora haya consignado la declaración judicial de la existencia del concubinato entre ello y el de cujus no se le garantizó al tercero interviniente el derecho de defensa contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de la igualdad que debe haber entre las partes que litigan, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y el de la confianza legítima o de expectativa plausible, que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. (Sent. N° 956, 01/06/01, Sala Constitucional). ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de su pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


LA SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO

EXPEDIENTE No. 2760-08
ELSP/CG