REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guarenas, 17 de Diciembre de 2008
Año 198° y 149°
Expediente Nº 2787-08
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de julio de 2008, previa distribución, fue admitida por este Tribunal la demanda por motivo de disolución de sindicato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FEK 265 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/05/2004, bajo el Nº 65, Tomo 898-A, contra la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 C.A. (SINBOTRAFEK), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) bajo el Nº 2.917, folio 102, Tomo IV, de fecha 18/10/2007.
Alega la parte actora que la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 C.A. (SINBOTRAFEK), fue registrada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2007, aduciendo ser un sindicato de empresa sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que no estaba integrado por trabajadores, de cualquier profesión u oficio, que presten servicios en una misma empresa, vale decir en la sociedad mercantil INVERSIONES FEK 265 C.A.; fundamentando su acción en derecho, en los artículos 411, 412, 417 y 459, literal “a”, eiusdem.
Notificada la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 30 de julio de 2008, antes de la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de agosto de 2008, la sociedad mercantil “INVERSIONES DASARAN C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/01/2005, bajo el Nº 16, Tomo 483-A, con fundamento en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se adhirió a la causa.
En la oportunidad inicialmente establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 81 de la 1ª pieza del expediente), acudieron todas las partes involucradas, solicitando, ante la imposibilidad de mediación, se pasara la causa a la fase de Juicio. Cumplidos los trámites correspondientes correspondió conocer, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, quien mediante sentencia interlocutoria, definitivamente firme, de fecha 17 de octubre de 2008 (folios 105 a 109 de la 4ª pieza del expediente), y su aclaratoria de fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 117 y 118 de la 4ª pieza del expediente), ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de adhesión del tercero interviniente la sociedad mercantil “INVERSIONES DASARAN C.A.”, quedando ANULADAS las actuaciones procesales a partir de del Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 81 de la 1ª pieza del expediente), hasta la contestación de la demanda formulada en fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 95 a 99 de la 4ª pieza del expediente). Pronunciamiento de admisión que emitió este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 121 a 124 de la 4ª pieza del expediente), fijando, in fine, la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a dicha fecha a las 10:30 a.m., sin necesidad de notificación por cuanto las partes y el tercero interviniente estaban a derecho.
Correspondió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día lunes 08 de diciembre de 2008, a las 10:30 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada ni el tercero interviniente, por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el Acta levantada en tal fecha.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y concretamente en su artículo 95, el “derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley”, estableciendo seguidamente que tales organizaciones “no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa”, por lo que de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisdicción y competencia para conocer la tienen los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, subsumido al procedimiento ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a falta de procedimiento especial.
Ahora bien, el sistema procesal establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia plena el 13 de agosto de 2003, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, (eventualmente, como en el presente caso, un tercero interviniente) desarrollándose inicialmente el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación y mediación, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y, la de juzgamiento, ante los Tribunales de Juicio; fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 C.A. (SINBOTRAFEK), así como el tercero interviniente la sociedad mercantil “INVERSIONES DASARAN C.A.”, estando a derecho para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 131, eiusdem, respecto a la demandada y el desistimiento respecto al tercero interviniente como se estableció en el Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 125 y 126 de la 4ª pieza del expediente).
No obstante, en primer lugar, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltados añadidos)
En segundo lugar, es necesario señalar igualmente respecto a la presunción de la admisión de los hechos, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, al establecer de manera previa al análisis de constitucionalidad solicitado de la norma contenida en el artículo 131, eiusdem, que:
“Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (Resaltados añadidos)
En tal sentido, este Tribunal acogiendo la doctrina judicial antes señalada a fin de decidir la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciando conforme a la incomparecencia de la demandada y la presunción de la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, teniendo por norte la verdad y con la obligación de inquirirla por todos los medios legales a su alcance, a tenor de lo establecido en el artículo 5, eiusdem; y por cuanto el caso que nos ocupa no está referido a un conflicto de intereses particulares entre los sujetos individuales que conforman la relación laboral (patrono y trabajador), sino entre un sujeto individual (patrono) y su pretensión en la disolución de una organización sindical (sujeto colectivo), entidad de base constitucional integrada a los derechos sociales fundamentales, en el ámbito laboral, de eminente orden público estricto e imperativo, que le otorga ciertas cualidades irrenunciables e indisponibles y por tanto que escapan a la voluntad, expresa o tácita, de los sujetos de derecho, frente a lo cual no puede operar la “admisión tácita” de los hechos alegados por el demandante. Se hace en consecuencia necesario examinar el fondo de la causa con fundamento en el material probatorio legalmente aportado a los autos, a fin de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ende, operar la disolución del ente demandado y el vínculo jurídico laboral creado.
DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con los argumentos de derecho antes señalados, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas, advirtiéndose que, por los efectos procesales de la REPOSICION DE LA CAUSA, decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, mediante sentencia interlocutoria, definitivamente firme, de fecha 17 de octubre de 2008 (folios 105 a 109 de la 4ª pieza del expediente), y su aclaratoria de fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 117 y 118 de la 4ª pieza del expediente), sólo la parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió y ratificó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el día lunes 08 de diciembre de 2008, las pruebas siguientes:
Documentales:
1. Promueve la copia certificada del Expediente Nº 030-2008-04-00026, que reposa en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, consignado con el escrito libelar en 39 folios útiles, inserto a los folios 17 al 55, de la 1ª pieza del expediente.
Por cuanto tal Expediente es pertinente al caso de autos, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.
2. Promueve copia simple de renuncia del trabajador Robert Romero, consignada con el escrito libelar en 3 folios útiles, inserto a los folios 56 al 58, de la 1ª pieza del expediente.
Por cuanto tales documentos (copias simples), aparecen suscritos como emanados de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, al no ser ratificados por el tercero carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.
3. Promueve en original copia de Recurso Jerárquico, constante de 07 folios útiles, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 94 al 100, de la 1ª pieza del expediente.
4. Promueve copias certificadas de las solicitudes de calificación de faltas:
a) Constante de 24 folios útiles, marcada con la letra “B”, inserto a los folios 101 al 124, de la 1ª pieza del expediente.
b) Constante de 26 folios útiles, marcada con la letra “C”, inserto a los folios 125 al 150, de la 1ª pieza del expediente.
c) Constante de 25 folios útiles, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 151 al 175, de la 1ª pieza del expediente.
d) Constante de 21 folios útiles, marcada con la letra “E”, inserta a los folios 176 al 195, de la 1ª pieza del expediente.
e) Constante de 21 folios útiles, marcada con la letra “F”, inserta a los folios 196 al 215, de la 1ª pieza del expediente.
5. Promueve copia de comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 02 folios útiles, marcada con la letra “G”, inserto a los folios 216 y 217, de la 1ª pieza del expediente.
6. Promueve copia de comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 04 folios útiles, marcada con la letra “H”, inserto a los folios 218 y 221, de la 1ª pieza del expediente.
7. Promueve copia de comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 02 folios útiles, marcada con la letra “I”, inserta a los folios 222 y 223, de la 1ª pieza del expediente.
Por cuanto los documentos antes señalados bajo los numerales 3 al 7, ambos inclusive, no son pertinentes al caso de autos por no incidir en la determinación de las causas de disolución de un sindicato, taxativamente previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente la alegada por la actora establecida en el literal “a”, referida a la “carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución”, esta sentenciadora no les da para el caso de autos ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.
Del mérito de los elementos de autos valorados, esto es, la copia certificada del Expediente Nº 030-2008-04-00026, que reposa en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, consignado con el escrito libelar en 39 folios útiles, inserto a los folios 17 al 55, de la 1ª pieza del expediente, ratificados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, quien sentencia considera que no se desprende la causa alegada por la actora establecida en el literal “a” referida a la “carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución”; en efecto, de los alegatos formulados por la actora, referidos a:
1º) La mención referida a “NOSOTROS, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FEK 265 C.A Y AFILIADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES DASARAN C.A (SINBOTRAFEK)…”, que encabeza el documento controvertido en el libelo, inserto a los folios 31 y 32, de la 1ª pieza del expediente, que recoge las firmas de los trabajadores que avalan y ratifican el Acta de Asamblea General celebrada a las 6:45 p.m., del día 09 de octubre de 2007, así como las correcciones solicitadas por la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno se demuestra que los trabajadores y trabajadoras que la suscriben, pertenecen a la sociedad mercantil “INVERSIONES DASARAN C.A.”, siendo el sindicato en constitución un sindicato de empresa, en este caso, de la sociedad mercantil INVERSIONES FEK 265 C.A.; por el contrario se demuestra en los dos (2) folios anteriores, referidos al documento correspondiente a la misma Asamblea, denominado “ACTA DE RATIFICACION DE ASAMBLEA GENERAL”, celebrada a las 6:45 p.m., del día 09 de octubre de 2007, inserta a los folios 29 y 30, de la 1ª pieza del expediente, documento certificado por la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 C.A. (SINBOTRAFEK), que aparecen, incluso en el mismo orden, los treinta y dos (32) trabajadores y trabajadoras que suscriben el documento controvertido antes señalado, inserto a los folios 31 y 32, de la 1ª pieza del expediente, relacionados con la expresa mención en el texto de dicha Acta de:
“… en total Treinta y Dos (32) trabajadores y trabajadoras, que laboramos en la empresa INVERSIONES FEK 265 C.A., C.A, (sic) y afiliados al “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 C.A. (SINBOTRAFEK)”, y con la presencia de la Junta Directiva del Sindicato…”.
Asimismo, aparecen los mismos treinta y dos (32) trabajadores y trabajadoras en la NÓMINA DE MIEMBROS FUNDADORES…, igualmente certificada por la Junta Directiva, inserta a los folios 33 y 34, de la 1ª pieza del expediente, presentada en cumplimiento del requisito exigido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo ello considera quien decide, que la mención aludida constituye un error material sin consecuencias formales de fondo que ameriten la disolución de la organización sindical, y ASI SE ESTABLECE.
2º) En relación al alegato libelar referido al hecho de que para la fecha en que se acuerda el registro del sindicato por la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, 18 de octubre de 2007, uno de los miembros fundadores e integrante de la Junta Directiva, identificado como ROBERT ROMERO, titular de la cédula de identidad N 11.314.902, habría renunciado al trabajo y por ende al cargo de Secretario de Cultura y Deportes en fecha 11 de octubre de 2007, tal argumento, en su certeza, no probada en autos, en modo alguno vicia retroactivamente el acto sindical de constitución celebrado en fecha 09 de octubre de 2007, inserta a los folios 19 a 30, de la 1ª pieza del expediente, suscrita por el referido ciudadano, así como tampoco, la consignación de los recaudos constitutivos requeridos y que fueran presentados el día 11 de octubre de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador según consta al folio 17 de la 1ª pieza del expediente; ya que, por una parte, el acto de constitución del organismo sindical se había cumplido, reiteramos, en fecha 09 de octubre de 2007, exigiendo el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los recaudos inherentes a la constitución, allí señalados, deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, cuestión que ocurrió en la referida fecha y no se encuentra controvertida; y por la otra, las faltas absolutas o temporales ulteriores de los Secretarios de la Junta Directiva, como lo señalan los mismos Estatutos del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 C.A. (SINBOTRAFEK)”, insertos a los folios 35 a 38, de la 1ª pieza del expediente, en sus artículos 22 y 33, deben ser llenadas por los Vocales en el orden designado y en todo caso corresponde a la Asamblea General de afiliados como suprema autoridad de la organización, lo atinente a su posterior funcionamiento.
Es por ello que considera quien decide, que la falta de designación oportuna, en este caso posterior al día 11 de octubre de 2007, de un miembro legal y legítimamente designado para ocupar un cargo en la Junta Directiva, que además realizó actuaciones no reversibles con tal investidura, motivada por su posterior ausencia absoluta, independientemente de la causa que la produjo, es un asunto que si bien puede tener efectos en el cabal funcionamiento del Órgano Ejecutivo del sindicato de que se trate, pueda tener consecuencias formales de fondo que ameriten la disolución de la organización sindical, y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÒN DE SINDICATO, incoara la empresa INVERSIONES FEK 265 C.A., contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK, 265 C.A., (SINBOTRAFEK), todos identificados en autos.
SEGUNDO: DESISTIDA la intervención del tercero interviniente, la sociedad mercantil “INVERSIONES DASARAN C.A.”, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Advirtiéndose que dada la especial naturaleza del objeto de la demanda, la conducta procesal de la demandada y el presente fallo, no susceptible de valoración económica, las costas condenadas no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que las estime y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el día 17 de Diciembre de 2008.
Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA,
CARIDAD GALINDO
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
CARIDAD GALINDO
EXPEDIENTE Nº 2787-08
ELSP/CG
|