REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
198º y 149º
EXPEDIENTE: 2479-07
I
En fecha 10-12-2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: YOHAN JESÚS PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.596.700 y de este domicilio, debidamente representado por su apoderada judicial la ciudadana MARISOL VIERA, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.046.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.646 y de este domicilio contra “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-07-82, bajo el Nº 113, Tomo 1-A-sgdo. RIF. Nº J-07032806-1. Ubicada en el Barrio La Vinagrera, frente al Barrio el Quemaito, Edificios de INAVI, Guatire, Estado Miranda. La demanda previa distribución le correspondió a Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 10-12-2007, admitiéndola en fecha 12-12-07, notificada la demandada en fecha 19-02-2008, dejando constancia mediante diligencia en el expediente el Alguacil de haber notificado a la demandada en fecha 19-02-08, certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado en fecha 24-03-2008, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 08-04-2008 a las 9:30 a.m., declarando dicho juzgado la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada. Habiendo sentenciado el Juzgado Quinto ya indicado en fecha 15-04-08, declarando con lugar la demanda. En fecha 21-04-08, la parte demandada Apela de la sentencia dictada por el a quo “…por cuanto no se otorgo a su representada el termino de la distancia, tomando en consideración que el domicilio de la empresa se encuentra en el Municipio Baralt del Estado Zulia…”, se oye la apelación en ambos efectos y sube en alzada al Juzgado Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien dicta sentencia en fecha 23-05-08, declarando con lugar el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación de la parte demandada, ya que resultaría inoficioso por encontrarse a derecho tal y como consta al interponer el recurso de apelación. Se remite el expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación quien lo recibe en fecha 22-07-08. En fecha 28-07-08, la Juez titular de dicho Juzgado se INHIBE de seguir conociendo la presente causa por considerar que ya había emitido opinión, suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la incidencia y ordena remitir copias certificadas de los folios 38 al 42, 70, 71 con inclusión del auto de fecha 30-07-08 que acuerda la remisión del expediente al Tribunal de alzada a los fines que conozca de la inhibición.
En fecha 14-08-08, el Tribunal de Alzada, declara con lugar la Inhibición, remite el expediente al Tribunal de origen, y en fecha 07-10-08 es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentes de este Circuito Judicial a los fines de su distribución, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial seguir conociendo de la presente causa.
Recibido por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17-100 el presente expediente, previa distribución, se dictó auto en fecha 22-10-08, fijando la audiencia preliminar a las 9:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la fecha en que se dicto dicho auto, celebrándose dicha audiencia en fecha 06-11-08.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del expediente se observó que no se le había otorgado el término de la distancia a la demandada, a los fines de su cumplimiento se anuló mediante auto de fecha 12 de noviembre del presente año el acta levantada en fecha 06 de noviembre del presente año, concediéndole a la parte demandada cuatro (4) días como termino de la distancia, contados por días continuos y fijando el décimo día hábil siguiente a las 11:30 a.m. a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad fijada a los fines de emitir pronunciamiento en el presente procedimientos, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.379.613,7) (BF 10.379,61) reclamados por la demandante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y los intereses moratorios sobre la cantidad total que se le adeuda al extrabajador y la indexación, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 27 de julio 2.006 hasta el día 15 de junio de 2007, fecha en que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, quien ocupaba el cargo de ayudante de albañil, cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y 1:00 p.m a 5:00 p.m, devengando los siguientes salarios:
Período desde 27-07-2006 al 01-03-2007: Bs. 30.758,00 diario
Período desde 02-03-2007 al 15-06-2007: Bs. 46.909,00 diario
En fecha 02 de diciembre de 2008, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana SENDYS ABREU, abogada, Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano YOHAN JESÚS PEREZ MORA, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, la parte actora procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes los escritos de promoción de pruebas cursante a los folios 37, 101 y 102 del presente expediente. Seguidamente esta juzgadora declaro la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de la publicación del fallo definitivo, estando las pruebas consignadas y agregadas en el expediente las cuales fueron ratificadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas consignadas y ratificadas en la audiencia preliminar y los recaudos que cursan al expediente los cuales se consignaron con el libelo de la demanda, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde el 27 de julio 2.006 hasta el día 15 de junio de 2007 fecha esta en fue despedido injustificadamente, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y los salarios devengados por el extrabajador los cuales son los siguientes: Período desde 27-07-2006 al 01-03-2007: Bs. 30.758,00 diario; Período desde 02-03-2007 al 15-06-2007: Bs. 46.909,00, diario. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que es de diez (10) meses y diecinueve (19) días, como se desprende del libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales desde el desde el 27 de julio 2.006 hasta el día 15 de junio de 2007, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, cuyos conceptos son: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y los que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112,125 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la antigüedad debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.”, debe cancelar al ciudadano YOHAN JESÚS PEREZ MORA las Prestaciones Sociales de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112,125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Los conceptos laborales, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costa de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YOHAN JESÚS PEREZ MORA contra la “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagarse al trabajador se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios, indexación e intereses sobre cantidad total de las cantidades adeudadas por concepto de las prestaciones sociales debidas al extrabajador. Conceptos a los cuales tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 27 de julio 2.006 hasta el día 15 de junio de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente.
SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales.
En lo que se refiere a las prestaciones sociales deberá calcular los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses moratorios sobre la cantidad total que se le adeuda y la indexación, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
Las prestaciones sociales serán calculadas con el salario devengado durante el transcurso de la relación laboral el cual fue el siguiente:
• Período desde 27-07-2006 al 01-03-2007: Bs. 30.758,00 diario.
• Período desde 02-03-2007 al 15-06-2007: Bs. 46.909,00, diario.
1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación por la cantidad que por la prestación de la antigüedad sea adeudada al extrabajador, el computo de la misma debe igualmente calcularse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa, hasta el pago efectivo.
2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.
3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
4) Los conceptos indicados en el numeral 3ª serán calculados con el salario normal.
5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión, tomando en cuenta el salario indicado en la parte narrativa.
6) En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
EXP. No. 2479-07
CVCT/CG
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