REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
198º y 149º
EXPEDIENTE: 2926-08 I
En fecha 21-10-07, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: NELSON JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.764.737. y de este domicilio, debidamente representado por su apoderada judicial la ciudadana MARISOL VIERA, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.046.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.646 y de este domicilio contra “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES YARAMONT, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-08-94, bajo el Nº 17, Tomo 637-A. Ubicada en la urbanización la Rosa, Av. Principal Los Pinos 2, Etapa, oficina de ventas Guatire, Estado Miranda.
Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 21-10-08. Admitiéndose la demanda en fecha 23-10-08, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 05-08-08 en la persona del ciudadano JESÚS LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 3.185.715 en su carácter de Ingeniero Residente de la demandada, consignada dicha notificación por el Alguacil en fecha 10-11-08 dejando constancia de haber entregado el cartel de notificación en la dirección de la empresa demandada. Certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 14-11-08. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 02-12-08 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE OLIVARES CON 55/100 (Bs. F. 7.315,55), reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestaciones, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 08-01-07 hasta el día 07-01-08, desempeñándose como OBRERO, fecha en que fue despedido injustificadamente de la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada, devengando el salario siguiente:
Periodo: 08-01-07 al 14-06-07= Bs. 870,00 mensual
Periodo: 16-06-07 al 07-01-08= Bs. 1.020,00 “
En fecha 02-12-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano NELSON JESÚS ROSALES, asistido por la ciudadana NATALIA SOFIA PEREZ OSORIO, abogada, Procuradora del Trabajo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.115.641 en su carácter de apoderada judicial, sin que la parte demandada la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES YARAMOT, C.A.”, antes identificada, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado, el despido injustificado, hechos estos que se desprende del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo, el despido injustificado, la cesta ticket que no le fue cancelada, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la ex trabajadora, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo, (Artículos: 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “ PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES YARAMONT C.A.”, debe cancelar al ciudadano NELSON JESUS ROSALES las Prestaciones Sociales que le adeuda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223, 225 282 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento eiusdem, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS ROSALES contra la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES YARAMONT, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele al extrabajador, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los intereses sobre la suma total de todos los conceptos que conforman las prestaciones sociales y la indexación, el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral está comprendido desde el 08-01-07 hasta el día 07-01-08, fecha en que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, devengando el salario mensual indicado en el libelo de la demanda y en la narrativa del presente fallo, el cual se indica a continuación:
• Periodo: 08-01-07 al 14-06-07= Bs. 870,00 mensual
• Periodo: 16-06-07 al 07-01-08= Bs. 1.020,00 “
1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación por la cantidad que por la prestación de la antigüedad sea adeudada al extrabajador, el computo de la misma debe igualmente calcularse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa, hasta el pago efectivo.
2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.
3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
4) Los conceptos indicados en el numeral 3ª serán calculados con el salario normal.
5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión, tomando en cuenta el salario indicado en la parte narrativa.
6) En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
EXP. No. 2926-08
ELSP/CG
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