REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° 26476

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2006, por los ciudadanos Orlando Torrealba y Marbelys Alida Noguera Barrios de Torrealba, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.043.245 y V-6.168.501, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Alfredo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.115; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta N° 22, folio 22 y su vuelto, en fecha veinte (20) de febrero de 2002. Estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ramo Verde, Edificio Cristal, piso 09, apartamento N° 93, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos Orlando Torrealba y Marbelys Alida Noguera Barrios de Torrealba, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.043.245 y V-6.168.501, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Leonardo Alfredo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.115, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2007, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos, hasta la presente ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges MARBELYS ALIDA NOGUERA BARRIOS DE TORREALBA y ORLANDO TORREALBA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta N° 22, folio 22 y su vuelto, en fecha veinte (20) de febrero de 2002.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 10 de diciembre de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 26476.-