LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 26.552
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 626.460
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL LOMBARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.541.
PARTE DEMANDADA: AURA JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.124.535.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda presentada en fecha 24 de enero de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 626.460, asistido por JOSE MIGUEL LOMBARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.541, contra la ciudadana AURA JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.124.535; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En el escrito libelar, la parte accionante expuso, entre otras cosas lo siguiente: “(…) En fecha 05 de diciembre de 1968, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana AURA JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.124.535, por ante el Juzgado del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 4, de fecha arriba mencionada, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres: Anylè Melmar, Anyl José y Anlé Marmel Hernández Morales, quienes son todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.776, V-14.674.781 y V-15.715.148, respectivamente, y una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde yo prestaba mis servicios en una compañía privada. Ahora, bien Ciudadano Juez, a pesar de estar recién casados, surgían incompatibilidades en nuestros caracteres y nuestra relación siempre se caracterizó por ser rutinaria, manteniéndose este esquema a lo largo de los años. Al pasar el tiempo, ya nacidos nuestras (sic) tres (3) hijos, nos mudamos a la Residencias Ramo Verde, Edificio Maritza, Piso 12, Apartamento 124-D, Calle Principal de Ramo Verde, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. A medida que pasaba el tiempo nuestra relación se hizo mas difícil ya que no era posible que yo entablara una comunicación con mi cónyuge ya que ella siempre trataba de imponer su voluntad y razones aunque no las tuviese, generándose con esto discusiones en las cuales ella se tornaba muy agresiva, me gritaba y maltrataba con palabras vulgares que por respeto a la autoridad de Juez que usted posee no las reproduzco. Estas discusiones por parte de ella llegaron al punto de amenazarme incluso físicamente. Todos estos hechos acontecieron frente a diversas personas que presenciaron estos hechos y que oportunamente promoveré en su respectiva oportunidad procesal. Como fácilmente puede usted observar, ciudadano Juez, nuestra relación se volvió muy complicada y difícil de llevar, hasta el punto de que mi cónyuge me abandonó moralmente ya que ni siquiera teníamos contacto sexual. (omissis). Es por antes expuesto que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos a la Ciudadana AURA JOSEFINA MORALES PAZ CASTILLO, antes identificada, por DIVORCIO, basando nuestra pretensión en el numeral 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil vigente (omissis)”.
La demanda fue admitida por auto de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, previa citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 28 de febrero de 2007, se libró la boleta de notificación dirigida a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la compulsa correspondiente.
El 05 de marzo de 2007, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
El 17 de abril de 2007, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de su imposibilidad para citar personalmente a la parte accionada, por lo que consignó la correspondiente compulsa.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, se acordó la citación de la demandada, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya última formalidad fue cumplida en fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de junio de 2008, se materializó la citación de la demandada, a través de la defensora judicial que le fuera designada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio compareció la parte actora. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada así como de la Fiscal del Ministerio Público, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar, pasados como fueran 45 días siguientes a la mencionada fecha.
En fecha 24 de octubre de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio compareció la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien solicitó de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera la presente causa como desistida por la falta de comparecencia de la parte actora al supra citado acto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negritas nuestras). Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante a este acto causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto.
Asimismo, prevé el Artículo 757 eiusdem, lo siguiente: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Subrayado y negritas nuestras). De un simple análisis de la transcrita disposición legal, se desprende que indefectiblemente la falta de comparecencia del accionante a este segundo acto, también causaría la extinción del proceso, toda vez que dicho acto se rige por la previsto en el artículo 756 eiusdem.
En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad del segundo (2º) acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto in comento, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 626.460, contra la ciudadana AURA JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.124.535, de conformidad con lo previsto en el Artículo 757 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Articulo 756 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 12 de diciembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 26.552
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