REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: Nº 26879
PARTE ACTORA: GILBERTO ENRIQUE USECHE JOSEPH y BLANCA GRACIELA ALVARADO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.991.973 y 4.417.353, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALONSO BUSTILLO, YRIS VOLCANES UZCÁTEGUI y JOSÉ RAMÓN NAVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.407, 70.558 y 14.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA y CIRIACO S. DELLA PORTA V., venezolan os, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.429.500 y 13.672.289, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de mayo de 2.007, por el abogado en ejercicio Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gilberto Enrique Useche Joseph y Blanca Graciela Alvarado de Useche, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.991.973 y 4.417.353, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor, para demandar a los ciudadanos Ylian Vladimir Álvarez Acosta y Ciriaco S. Della Porta V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.429.500 y 13.672.289, en su orden, por SIMULACIÓN DE VENTA, basando su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil, alegando que: 1) Sus representados dieron en venta con pacto retracto a los accionados, un apartamento de su exclusiva propiedad destinado a vivienda residencial vacacional distinguido con la letra “C”, Planta Baja Tres (C-PB-3), Torre “C”, del Edificio “COLIBRÍ I”, que forma parte del “CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL COLIBRÍ”, situado en la Urbanización Aguasal, Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; dicho apartamento tiene un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento C-PB-4; SUR: Con el apartamento C-PB-2; ESTE: Con el pasillo de circulación de la planta y OESTE: Con la fachada oeste de la Torre “C”; 2) El referido apartamento le pertenecía a sus mandantes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en Higuerote, en fecha 08 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 2, folios 07 al 11, Tomo 14, Protocolo Primero; 3) El precio de la supuesta venta con pacto retracto fue establecido en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.040.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.040,00); el documento de dicha venta establecía entre otras cosas, que: “(…) Los vendedores podrán redimir (RESCATAR) el deslindado inmueble en el lapso improrrogable de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la firma de este documento…” y “… Que para rescatar el inmueble, los vendedores deberán reintegrar a los compradores con Pacto Retracto la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.040.000,oo) que hoy declaran recibir por concepto de venta con pacto retracto, así como todos los demás gastos estipulados en el artículo 1.544 del Código Civil vigente (...)”. 4) Como quiera que sus representados no pudieron cancelar la cantidad de dinero arriba mencionada para lograr el rescate del apartamento en cuestión dentro del plazo establecido en el documento de compra venta con pacto retracto, perdieron la propiedad sobre el mismo y los compradores lo registraron ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda bajo el Nº 50, folios 74 al 79, Tomo 8 de fecha 07 de junio de 2002; 5) Es el caso que en realidad el negocio jurídico de la compra venta con pacto retracto, supuestamente, no existió nunca en la intención de las partes, toda vez que lo que hubo, supuestamente, fue un préstamo de dinero cuya devolución tenía un vencimiento de ciento ochenta (180) días, con intereses superiores a los permitidos por la Ley, que los supuestos compradores del hicieron a sus mandantes y para garantizarse el cobro del dinero dado en préstamo más los intereses, coloquialmente denominados “usureros”, simularon la realización de una venta con las características antes señaladas, derivado todo ello de la necesidad imperiosa de realizar un pago a un tercero que sus representados tenían para ese momento; 6) Los accionados, le entregaron cada uno un cheque de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6,000.00), al ciudadano Gilberto Useche Joseph, lo que se traduce en que este último solo recibió la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), siendo los otros CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.040.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00), reflejados en el documento de compra venta, como los intereses por el préstamo efectuado; 7) Que el valor de los apartamentos en el referido conjunto residencial vacacional con las mismas características del que eran propietarios mis mandantes, para la fecha en que se realizó la mencionada compra venta con pacto retracto, ascendía a una cantidad superior a los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo que, tanto la cantidad estipulada como precio en el documento de compra venta como la cantidad de dinero que efectivamente recibieron sus mandantes, puede ser denominada como un precio vil, inaceptable desde un punto de vista racional, por lo que nadie en su sano juicio hubiese dado en venta el inmueble en cuestión por el precio establecido en el contrato, lo que refleja que la intención y el consentimiento de las partes no estaban centrados en la realización de un negocio de compra venta del inmueble, sino en el de garantizar de una manera irregular e ilegal el cobro de un préstamo de dinero con intereses de usura, tal como se demostrará en el momento procesal oportuno. Es por todo lo anteriormente expuesto que demandó a los ciudadanos Ylian Vladimir Álvarez Acosta y Ciriaco S. Della Porta V., antes identificados, para que convinieran omen su defectos fuese declarado por este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: La nulidad del contrato de compra venta con pacto retracto, identificado en el presente libelo, por ser el mismo simulado, simulación absoluta; SEGUNDO: Que como consecuencia de lo señalado en el punto anterior, el apartamento cuya situación, linderos, medidas y demás especificaciones consta en el referido contrato, es propiedad de sus mandantes; TERCERO: Que condene a los demandados al pago de las costas procesales derivadas del presente juicio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la Acción interpuesta mediante auto fechado 04 de junio de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas las formalidades para la citación personal de la parte demandada, sin lograrse ésta, la parte actora requirió la citación por carteles, los que una vez librados fueron posteriormente consignados por el apoderado actor en fecha 17 de julio de 2.007
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.407 y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, reservándose el derecho de volver a interponer la presente demanda en la oportunidad legal respectiva.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ricardo Alonso Bustillo, plantea el desistimiento del procedimiento incoado por SIMULACIÓN DE VENTA, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 21 de octubre del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio seis (06) del presente expediente, cursa instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2.007, bajo el Nº 50, Tomo 38, de los libros de autenticaciones respectivos, conferido por los ciudadanos Gilberto Enrique Useche Joseph y Blanca Graciela Alvarado de Useche, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.991.973 y 4.417.353, respectivamente, a los abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO, YRIS VOLCANES UZCÁTEGUI y JOSE RAMON NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.407, 70.558 y 14.414, respectivamente, siéndoles atribuidas entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuyen los prenombrados profesionales del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de sus representados, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora supra identificado y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 12 de diciembre de 2.008 .Años 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/DRWG
Exp. Nº 26.879