REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 28038

ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos María Da Conceicao Rodríguez de Da Silva y Mario Da Silva Sa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-911.798 y V-6.270.980, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nefertitis Rial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el veinte (20) de febrero de 2002. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de febrero de 1966, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, folio N° 51. Establecieron su domicilio conyugal en: San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Avenida San Pedro, pasando el Matadero, casa N° 50, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos quienes llevan por nombre María Auria, Mario Bernardino, María Josefina y Cármen María Da Silva Rodríguez, quienes son mayores de edad, y si adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha siete (07) de julio de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el alguacil de este Tribunal según consta en diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, quien mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, requirió a los solicitantes señalar la fecha de separación de hecho. Solicitud acordada por el Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2008.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, compareció la ciudadana María Da Conceicao Rodríguez de Da Silva, suficientemente identificada y debidamente asistida de abogada, quien mediante diligencia le dio cabal cumplimiento a lo requerido por la Representación del Ministerio Público, a quien el Tribunal mediante boleta acordó su notificación, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008.-

En fecha treinta (30) de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó la respectiva boleta librada a la Fiscal XI del Ministerio Público, debidamente firmada, quien mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre del corriente año, manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio, por lo tanto pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años, desde el veinte (20) de febrero de 2002 y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.-
En cuanto a la adjudicación del bien inmueble señalado por los solicitantes, como perteneciente a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA DA CONCEICAO RODRÍGUEZ DE DA SILVA y MARIO DA SILVA SA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de febrero de 1966, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta Nº 37, folio N° 37, correspondiente al año 1966. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12 de diciembre de 2.008.
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/BD/JoséG.-
EXP. Nº 28038.-