REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA y MARLENE ZULAY RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.061.193 y V-6.868.282.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 27.122


Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2007, a través del sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MENDOZA y MARLENE ZULAY RODRÍGUEZ, suficientemente identificados y debidamente asistidos por la abogada IRIS RODRÍGUEZ GERARDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.580, solicitaron la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nro. 01, en fecha veintiséis (26) de junio de 2006; expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación respecto de lo convenido. Por los referidos ciudadanos y que a continuación se determinan; PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, cede todos los derechos que le corresponden en plena y exclusiva propiedad a la señora MARLENE ZULAY RODRÍGUEZ, Un (1) inmueble situado en el edificio RESIDENCIAS PIEDRA BLANCA, piso 16 distinguido con el número 163, en la Avenida Caracas, Urbanización El Calvario, Jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta METROS (70 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con apartamento Nro. 164, fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento Nro. 162 y pasillo de circulación; y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la zona de estacionamiento del Edificio y distinguido con el Nro. 121. Este inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, según documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Distrito Plaza, Estado Miranda el día 16 de marzo de 1984, bajo el Nro. 11, Tomo 5, Protocolo Primero. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,7276%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y ésta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2001, registrado bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 10, estimándole un valor de CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). SEGUNDO: La ciudadana MARLENE ZULAY RODRÍGUEZ, cede todos los derechos que le corresponden en plena y exclusiva propiedad a al señor FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, un (1) inmueble situado en el Bloque 11, piso 02, apartamento 0201, Urbanización Camurí Grande II, La Guaira, Estado Vargas, el apartamento fue adquirido ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de un contrato de Venta a plazo, bajo el Nro.0176893, en fecha 02 de abril de 1996, como lo indica el referido contrato su nomenclatura es 01.17.11.01.02.01-P, según certificación de ingreso de caja bajo el Nro. 1018583 de fecha 09 de enero de 2004 y recibo de pago Nro. 1217224 de fecha 09 de enero de 2004, estimándole un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Solicitando se imparta homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La disolución del matrimonio acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando que a la ciudadana MARLENE ZULAY RODRÍGUEZ se le adjudican en plena y exclusiva propiedad el bien señalado en el numeral “1”.- Y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre el bien señalado en el numeral “2”. -
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, asimismo se acuerda oficiar al Ministerio de Estado para el Habitat y la Vivienda, Distrito Capital y Estado Vargas, remitiéndole copia certificada de la presente Homologación con el fin de que le sea otorgado el Titulo de Propiedad definitivo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, según comunicado de fecha 01 de julio de 2008, dirigido a este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 02 de diciembre de 2.008.
.Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



BEYRAM DÍAZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




EMQ*Yamilette.-
EXP. Nº 27.122