REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de diciembre de 2.008
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden, en especial el escrito que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por la ciudadana YELISA COROMOTO CISNEROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.618.609, quien – en su decir – actúa en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BONALDY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.382.163, consignando a tal efecto instrumento poder que le fuere conferido por el referido ciudadano, ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el N° 48, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría Pública, asistida por la abogada ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.293, mediante el cual solicita la homologación de presunta partición efectuada entre ellos de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, la referida solicitud fue presentada por la ciudadana YELISA COROMOTO CISNEROS RODRÍGUEZ, asistida de abogada, afirmando que actúa en nombre y representación de su poderdante, en virtud del mandato conferido, el cual le atribuye las siguientes facultades: “(…) Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: YELISA COROMOTO CISNEROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.618.609, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos e intereses y acciones, y muy especialmente para realizar todas las diligencias necesarias por ante los tribunales competentes en relación al Inmueble adquirido durante la comunidad conyugal sostenida con la ciudadana YELISA COROMOTO CISNEROS RODRÍGUEZ (...)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.


Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de homologación de partición amistosa solicitada, por carecer la ciudadana YELISA COROMOTO CISNEROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.618.609, de capacidad de postulación, y así se deja establecido.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACC.,


BEYRAM DÍAZ

EMMQ/BD/Mnrg
Exp. Nº 28.505