REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1900-08
PARTE DEMANDANTE: EUFRACIA MARIA VIÑA DE ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.290.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.078 y 35.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.867.609
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO A. GOMEZ P. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.197.

MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA
Recibida la presente demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana EUFRACIA MARIA VIÑA DE ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.290.333 contra la ciudadana MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.867.609.
Mediante libelo de de fecha 14-05-2.008 la parte actora demanda el Desalojo del inmueble constituido por vivienda y local comercial, ubicado en la calle Francisco Tosta García (Estación), casa Nº 7-56, Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, fundamenta la acción en el Contenido del artículo 34, literales “A”, “C” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cursa al folio 16 de fecha 20-05-2.008 admisión de la demanda.
Cursa al folios 21de fecha 20-10-2008, boleta de citación firmada por la parte demandada.
Cursan al folio 23 de fecha 29-10-2.008 escrito de contestación a la demanda
Cursa a los folios 25 y 26 de fecha 30-10-2.008 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 30 de fecha 03-11-2.008 admisión de las pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 33 de fecha 12-11-2.008 auto de vistos para sentencia.



MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente, para ello observa que, la parte demandada quedo formalmente citada en fecha 18-10-2.008, y en fecha 20-10-2.008 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de la citación firmado por la parte demandada; así mismo se evidencia que la misma dio contestación a la demanda en fecha 29-10-2.008; ahora bien, los días de despacho transcurridos en este tribunal desde que consta en auto el recibo de la citación de la parte demandada hasta la contestación de la demanda fueron 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29; siete (07) días de despacho, por lo que la contestación a la demanda se verificó el día séptimo (7°) de despacho posterior a que constara en autos la citación de la parte demandada y siendo la presente causa por desalojo la cual se tramita el procedimiento breve, la contestación debió verificarse al segundo día de despacho siguiente que consta en autos el haberse practicado la citación; por lo que la contestación a la demanda se presentó extemporáneamente por tardía, ya que había precluido el lapso para ello; asimismo observa que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, esta sentenciadora puede apreciar que la demandada ciudadana MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON (identificada ut-supra), no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendataria al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Por lo que la conducta asumida por la demandada se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la demandada ciudadana: EUFRACIA MARIA VIÑA DE ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.290.333 contra MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.867.609. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana EUFRACIA MARIA VIÑA DE ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.290.333 contra MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.867.609
2.-Se ordena la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
3.-SE ORDENA el pago de los meses vencidos e insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1900-08.