REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2122-08
PARTE DEMANDANTE: ANGEL FELIZ PAISANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.755.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE JUVENAL y NANCY DIAZ DE VALENCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.052 y 54.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANETH ISOLINA CAMERO DE HONORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.197.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LAGUADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.197.869

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda constante de una pieza de una (01) pieza de veinticuatro (24) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 273/08, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto dictado en por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, en fecha 30-09-2.008, de la demanda que por DESALOJO (APELACION), incoara el ciudadano ANGEL FELIZ PAISANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.755.436, contra la ciudadana YANETH ISOLINA CAMERO DE HONORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.197.869.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.
Cursa al folio 20 de fecha 30-09-2.008 auto dictado por el Juzgado a-quo en el que se declaro inadmisible las pruebas de recibos de liquidación de obligación emanadas por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, y original de Plano de inmueble marcado “B” y Titulo Supletorio de las Bienhechurías, por cuanto fueron consignados fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas el cual culmino en fecha 22-09-2.008.
Cursa al folio 21 de fecha 01-10-2.008 apelación realizada por la parte demandada del auto dictado en fecha 30-09-2.008.
Cursa a los folios 22 de fecha 02-10-2008 auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 25 de fecha 21-10-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA

“Recibida diligencia presentada por el profesional del derecho Abog. JOSE LAGUADO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 110.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual consigna marcada “A” recibos de liquidación de obligaciones emanadas por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, e igualmente original plano del inmueble marcado “B” y da por reproducido Titulo Supletorio de las bienhechuría en disputa el cual se encuentra consignado en los folios 105 al 109 de la pieza principal, todo para su cotejo. El Tribunal no los admite por cuanto fueron consignados fuera de lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual culmino en fecha 22/09/2.008; en consecuencia ordena se realice por secretaria el computo de los siguientes lapsos: promoción y evacuación de pruebas, y lapso para decidir” Sic
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que anteceden, que la parte actora en fecha 12-08-2.008 promueve por ante el Juzgado A-quo la prueba de cotejo de los documentos reproducido por este cursantes a los folios 105, 106, 107, 108, 109, 117, 118, 119, y 120; así mismo en fecha 13-08-2.008, admitiéndose de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo de los documentos antes señalados y promovidos por la parte actora, y se dejo constancia en el auto, que el segundo día de despacho sería el nombramiento de los expertos; en fecha 18-09-2.008 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, y en dicho acto se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Juzgado a-quo de conformidad con el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil declaro desierto el acto; así las cosas en fecha 30-09-2.008 la parte actora mediante diligencia consignó los documentos en original para su cotejo; y en esa misma fecha el Juzgado a-quo mediante auto declara inadmisible los documentos consignado por la parte actora por cuanto fueron consignados fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, que a su decir culminó en fecha 22-09-2.008; y en fecha 01-10-2.008 la parte actora apeló al auto de fecha 30-09-2.008 fundamentando su apelación en la confusión del Juzgado A-quo sobre el lapso probatorio de la causa principal con el lapso probatorio de la prueba de Cotejo, por cuanto a su decir el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil establece ocho (08) días y el cual se puede extender hasta quince (15) días a los fines de la evacuación del cotejo.
Ahora bien, con relación a los hechos antes expuestos esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El cotejo es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona. De aquí que conforme al espíritu concebido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el Cotejo deberá tramitarse como una experticia sobre la escritura y sus rasgos.
Así las cosas, si bien es cierto que el procedimiento de cotejo se trata de un procedimiento específico tipifica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque haya negado la firma o la escritura, o porque se hayan declarado los herederos o causahabientes no concederla. En efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” Sic
Y que también es cierto, que la incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el tribunal no podrá de oficio darle curso. Podrá la parte que lo promovió quedarse con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, por ser el parte interesada. Para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo y la testigo cuando no sea posible hacer el de cotejo.
No es menos cierto, que la ley no determina ni la forma ni la oportunidad en que la parte promovente del instrumento negado o desconocido debe proceder a insistir en la autenticidad y solicitar se abra la incidencia correspondiente. En cuanto a la forma basta, a nuestro juicio, siguiendo el criterio de SISO MAURY, con proceder a la promoción de pruebas, ello indicara la voluntad de insistir en su autenticidad del instrumento (subrayado y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior se evidencia de autos que llegado el acto de nombramiento de expertos el mismo quedó desierto.
Ahora bien establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se cordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento”. Sic.
Articulo 457 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de expertos, el juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, este se considerará desierto.”
En consecuencia mal podría la parte interesada YANETH ISOLINA CAMERO DE HONORE, (identificada ut-supra) consignar documentos indubitados para realizar el cotejo, cuando no se ha designado los expertos que los van a analizar, por lo que lo procedente era solicitar nueva oportunidad para el nombramiento de experto a los fines de que se efectuara la evacuación de la experticia y realizar el cotejo promovido.
Y este ha debido ser el pronunciamiento del tribunal aquo, y no el de no admitir los documentos presentados por la parte demandada, alegando que había precluido el lapso de evacuación de pruebas, confundiendo éste además el lapso de promoción de pruebas de la causa, con el de la promoción del cotejo, ya que éste es carga de la parte a la que se le desconoce un documento en juicio y no necesariamente debe ser promovido en el lapso probatorio, mucho menos la consignación de los documentos indubitados ya que los mismos solo constituyen elementos para la realización de la prueba de cotejo y no documentales que deban considerarse como medio probatorio de la causa.
En consecuencia observa quien aquí sentencia que la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado que se realice el acto de nombramiento de los expertos a los fines de subsanar los vicios que haya lugar, y en consecuencia declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 30-09-2.008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el derecho a la defensa.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana JANETH ISOLINA CAMERO DE HONORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.197.869. 2.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que se realice el acto de nombramiento de expertos para la evacuación del cotejo de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. 3.- SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 30 de septiembre de 2.008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA




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Expediente: 2122-08.