REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 1121-07


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.084.712.


PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PRIETO CLARO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.999.635.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID GONZALEZ LOPEZ, Inpreabogado bajo el Nº 44.620.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de una (01) pieza constante de treinta y siete (37) folios útiles del Cuaderno Principal, del expediente signado bajo el Nº 2617-06, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia dictado en fecha 13-02-2007, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, que por el juicio de DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, ha incoado el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.084.712, contra el ciudadanos ANTONIO JOSE PRIETO CLARO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.999.635.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios del 01 al 13 de fecha 14-10-05, libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.084.712, por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadanos ANTONIO JOSE PRIETO CLARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.999.635.
Cursa al folio 14 de fecha 20-10-2005, auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 16 de fecha 01-06-2006, diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, asistido por el abogado JOHN FREY CUERO CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.473, en su carácter de parte actora, en la que consignó la dirección del demandado, a los fines de su citación.
Cursa a los folios del 18 al 20 de fecha 09-10-2006, diligencias suscrita por el abogado PEDRO DAVID GONZALEZ LÓPEZ MARCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.620, mediante la cual consigno poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE PRIETO CLARO, parte demandada y se dio por citado en su nombre.
Cursa a los folios del 21 al 24 de fecha 31-10-2006, diligencias suscrita por el abogado PEDRO DAVID GONZALEZ LÓPEZ MARCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
Cursa a los folios del 25 al 29 de fecha 13-02-2.007, sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº V-12.084.712, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PRIETO CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.999.635.
Cursa a los folios 35 de fecha 06-03-2.007, apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 13-02-2.007.
Cursa a los folios 36 de fecha 12-03-2007, auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 38 de fecha 23-03-2007, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo día para dictar sentencia.
Cursa a los folios del 40 al 43 de fecha 02-05- 2007, escrito de Informe consignado por la parte demandada constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 17-05-2007, mediante auto este Tribunal declaró vistos para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora expresó que el día 31 de Enero del año 2005, a las 7:30 p. m, se encontraba conduciendo un vehiculo de su propiedad, Marca, Chevrolet; Tipo: Coupe; Modelo: Corsa; Color Blanco; Clase Automóvil, Placas BAI-661; Año 1997, servicio particular; serial del motor 7VV329805, serial de carrocería 8Z1SC2197VV329805, por la avenida Ayacucho, en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, cuando un vehiculo Marca: Titán; Tipo: Colectivo; Modelo T-24; Color: Verde dos Tonos; Clase: Minibús; Placas AF-0464; año 1982, Servicio Público; Serial de Carrocería T240550, cuando el Conductor: ANTONIO JOSÉ PRIETO CLARO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.999.635, maniobrando de forma imprudente chocó violentamente contra el primero de los nombrados causándole un impacto tal que casi puso en peligro la vida de éste; el valor de los daños ocasionados a su vehículo ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.800,00) según experticia que consigna marcada con la Letra “B” más la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), equivalente a TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.100,00) por concepto de alquiler de un vehiculo que hizo mientras reparaban el de su propiedad según consta en las facturas que consigna marcadas con la letra C, sumando en su conjunto la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.900,00) mas los costos y costas que presenten el procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal así como los Honorarios Profesionales, igualmente solicitó se oficie a la Inspectoría de Tránsito, Zona Valles del Tuy, a los fines de que remitan a éste Juzgado las actuaciones levantadas referentes al choque objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del demandado, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: alegó la perención de la instancia contenida en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal admitió la demanda el día 20 de octubre del 2005 y acordó esperar que la parte demandante suministrara los fotostatos correspondientes para librar la compulsa, y no es sino hasta el día 01 de junio del 2006, ocho (08) meses después de admitida la demanda cuando el demandante consigna una diligencia, con una supuesta dirección a fin de que se practique la citación de su representado, por lo que ocurrió una paralización de mas de 30 días desde la fecha en que el Tribunal admitió la demanda.
Asimismo, alegó la prescripción de la demanda intentada en contra de su representado, por cuanto el supuesto accidente que dio motivo a la presente causa sucedió en fecha 31 de enero del año 2005, tal como consta en las actas del expediente, y que en nombre de su representado se dio por citado de forma voluntaria y espontánea en fecha 09 de octubre del año 2006, por lo que la parte actora no fue diligente en la citación del demandado, siendo que desde la fecha del supuesto accidente que fue el 31 de Enero del 2005 hasta la fecha cierta en que se dio por citado, no hubo ningún tipo de actividad por parte de la representación judicial de la parte demandante que interrumpiera la prescripción efectuada, en consecuencia estando prescrita la presente acción mal puede el demandante solicitar indemnización alguna por unos pretendidos y supuestos daños materiales causados, en ese estado desconoció e impugno las facturas agregadas al libelo de la demanda de fecha 30 de julio de 2005 y 30 de Septiembre de 2005, ambas por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 1.550.000,00) equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BsF. 1.550,00), negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, por ser los mimos inciertos en consecuencia, nada tiene que deberle al ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, por daños s supuestamente ocasionados al actor.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004). En el caso bajo examen la parte demandada apeló, la sentencia dictada por el A-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº V-12.084.712, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.
FONDO DEL ASUNTO:
Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte demandada se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio Independencia y Simón Bolívar, formula las siguientes consideraciones:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Esta sentenciadora, frente a la defensa de fondo opuesta por el Apoderado Judicial de ANTONIO JOSÉ PRIETO CLARO, parte demandada en éste proceso, mediante la cual en sus escrito de contestación a la demanda, alego y opuso la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.-
La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-
El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-
La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-
La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-
Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.007, éste tribunal recibe procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; las resultas de la apelación interpuesta ante ese juzgado por la parte demandada en fecha seis (6) de marzo de 2.007.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del libelo de demanda y del reporte de accidente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 3, de los Valles del Tuy del Estado Miranda, cursante éste último al folio cuatro (04) y siguientes de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día treinta y uno (31) de enero de 2.005; y la citación de la parte demandada operó el día nueve (09) de octubre de 2.006; en consecuencia, se observa claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (31 de enero de 2005 hasta el 09 de octubre de 2006), sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ya que no consta en actas ningún acto o actuación realizada por la parte actora que enerve los efectos de la prescripción, por lo que, debe ésta Juzgadora declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños Materiales, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.-
Habiéndose declarado la prescripción de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda ANTONIO JOSE PRIETO CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.635, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 13-02-2.007. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ANTONIO JOSE PRIETO CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.999.635.
2.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 13-02-2.007.
3.- Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:30 p.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA





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Exp. Nº 1121-07