REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 1940-08

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BORREGO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA ROJAS DUARTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.585.

PARTE DEMANDADA: DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.566.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1989

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, contentivo de una pieza constante de setenta y ocho (78) folios útiles, el Expediente Nº 1504-08, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2008 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que por el juicio de DESALOJO ha incoado el ciudadano JOSE RAFAEL BORREGO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.445 contra DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.566.725.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes al presente expediente:
Cursa a los folios del 57 al 68, de fecha 22 de Mayo de 2008 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BORREGO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.445 contra DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.566.725.
Cursa a los folios 69 al 72 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 26 de mayo de 2.008.
Cursa al folio 77, auto de fecha 2 de Junio de 2008 en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 79, auto de fecha 10 de Junio de 2008, dictado por este Tribunal en el que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones previas:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“En el escrito libelar la parte demandante manifiesta que pacto un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada por un lapso de seis (6) meses, a partir del día 10/02/2006, por un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 150,oo), siendo prorrogado por seis (6) meses más en fecha 10/09/2006, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 200,oo), y que por causas imputables a la arrendataria esta no firmo contrato de arrendamiento. Y que en múltiples ocasiones le ha exigido a la arrendataria que desocupe el inmueble, de manera escrita y verbal, dándole prorrogas que esta no ha cumplido, ya que tiene la necesidad de ocuparlo, por cuanto esta arrendado en otro inmueble y el propietario del mismo le requieren que le entreguen el referido inmueble”.
La parte actora propuso la presente acción fundamentándose en el Artículo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo” asimismo consignó junto con el escrito libelar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio”. Consignó junto al escrito libelar copia certificada del documento de propiedad del inmueble, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual queda como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”
“De seguidas este operador de justicia pasa al análisis de la contestación de la demanda, hecha en tiempo oportuno dentro del lapso legal, observándose que la parte demandada se limitó solamente a rechazar, negar y contradecir todo lo señalado por el actor en su escrito libelar, pero no se evidencia luego de la contestación que el demandado, haya aportado prueba alguna que desvirtuara todo lo alegado en el libelo de la demanda en su contra”
“Observa este Juzgador, que en consecuencia la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio a tiempo indeterminada y en su escrito de contestación la parte demandada, convino que habita el inmueble objeto del presente litigio, quedando así demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, y estos hechos hacen forzoso para este Tribunal declarar el éxito de la pretensión del actor y ASI SE DECLARA”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en Residencias Ocutuy 08, Apartamento 884, piso 8, El Bosque, Torre “A”, N° 53, Quinto piso, Calle Campo Elías Sector El Calvario, de Ocumare del Tuy, que el mencionado inmueble en fecha 10 de Febrero de 2008, fue dado en arrendamiento a la ciudadana DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, por un lapso de seis (06) meses, no renovables, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F150.000,oo) que serian CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 150,oo) en la actualidad, el contrato fue prorrogado por seis (06) meses en fecha 10 de Septiembre de 2006, y el canon de arrendamiento aumentado a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que serian DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 200,oo) que por causas imputables a la arrendataria esta no firmo el contrato de arrendamiento.
Alega el actor que en múltiples ocasiones le ha exigido a la arrendataria que desocupe el inmueble, ya que tiene la necesidad de ocuparlo, que de manera escrita y verbal le ha dado prorroga que la arrendataria no ha cumplido es por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Articulo 1.615 del Código Civil demanda a la ciudadana DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, para que desocupe el inmueble, ya que lo necesita para ocuparlo.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose la oportunidad legal correspondiente a fin de fundamentar y probar lo que en buen derecho le corresponde.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
o Documento presentado con el libelo que corre inserto a los autos marcados “A”, en donde consta la condición de su poderdante como propietario del inmueble dado en arrendamiento.
o Recibo de la Compañía Autogas marcado “A”, donde consta que su representado contrató servicio de instalación de gas en la Avenida El Calvario, Sector el Samán casa N°320-A, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, que es el lugar donde reside arrendado, por no tener el uso del inmueble de su propiedad.
o Constancia firmada por el señor PEDRO AZUAJE, marcada “B”, en la cual consta que le fue dado en arrendamiento un inmueble ubicado en el sector El Samán N° 320-A, desde el 1° de Mayo de 2007, que tuvo necesidad de arrendar por cuanto la demandada se niega a hacerle entrega del inmueble del cual es propietario.
o Constancia de trabajo marcada “C” emanada del Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander. En la cual consta que presta sus servicios a esa Institución, por lo tanto le es necesario el inmueble de su propiedad, ya que labora en Ocumare del Tuy.
o Constancia marcada “D” emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde consta el trámite de ingreso a esa institución que se encuentra en Ocumare del Tuy, por tanto el mismo requiere residir en Ocumare del Tuy.
o Carta de Notificación, marcada “E”, enviada por su poderdante a la demandada y recibida por ella en fecha 31 de Enero de 2007, en la cual consta las múltiples prórrogas que su representado le ha dado a fin de que desaloje el inmueble de su propiedad.
Observa esta Juzgadora que respecto al documento distinguido con la letra “A” por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la demandada en su oportunidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ratifico Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, los documentos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, promovidos por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, no fueron tachados ni desconocidos por la demandada en el lapso correspondiente, conforme lo señala el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consecuencia como fidedignos y con pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
o Copia simple de los depósitos bancarios, hechos a la orden de JOSE RAFAEL BORREGO SOTO, correspondiente al año 2006, que demuestran el pago y cobro de cánones de arrendamientos en los meses iniciales del contrato.
o En diez (10) folios útiles, copia de los depósitos bancarios a nombre de JOSE RAFAEL BORREGO SOTO, correspondientes a los meses del año 2007, que demuestran su pago, cobro y aceptación con la relación arrendaticia que mantienen desde el año 2006.
o En cuatro (4) folios útiles copias de los depósitos bancarios, el distinguido con el N° 000000538089589, por los meses de Marzo y Abril de 2008, todos los correspondientes a lo que va del año 2008, inclusive el mes de mayo, los cuales demuestran la solvencia en los cánones de arrendamiento.
Esta Juzgadora observa que los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada en el presente juicio, no guardan relación con los hechos alegados por la parte actora, quien propuso la presente acción fundamentándose en el Artículo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, puesto que dichos de depósitos sólo prueban la existencia de la relación arrendaticia y el pago de los cánones de arrendamiento, mas no son los medios de prueba idóneos para desvirtuar que el actor no tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, circunstancia que lo indujo a proponer la demanda, en tal sentido, si la demandada no consignó prueba alguna que extinguiera el alegato del actor, por el contrario, con los documentos aportados como lo son los depósitos, ratifican la relación arrendaticia que señala el demandante, mas no desestiman que el propietario del inmueble no tenga necesidad de ocuparlo. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, esta Juzgadora aprecia que la parte demandada, en la contestación a la misma no aporto prueba alguna que le permitiera desvirtuar los hechos señalados por el actor, sólo se limitó a rechazar y contradecir la demanda. Tampoco lo hizo posteriormente a la contestación a la demanda, ni en la oportunidad de promover las pruebas ante el Tribunal a quo, por lo que esta Juzgadora los desecha por no ser el objeto de los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En al caso de marras el actor si demostró la necesidad de ocupar el inmueble ya que siendo propietario del inmueble objeto del desalojo, se encuentra en condición de arrendatario en otro inmueble, demostró que trabaja en la localidad y estudia en la localidad donde se encuentra el inmueble de su propiedad, por lo que esta juzgadora considera que el actor demostró con pruebas los supuestos que establece la norma para que se configure la causal de desalojo solicitada por el demandante, la cual es la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble,…, la cual quedó demostrada en el proceso.
Esta sentenciadora puede apreciar que la demandada (identificada ut-supra), no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana, DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.566.725, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de Mayo 2.008. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.566.725, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de Mayo de 2008. 2- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de Mayo de 2008. 3-CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por JOSE RAFAEL BORREGO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.445.
4.- SE ORDENA el Desalojo de la parte demandada ciudadana DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.566.725, del inmueble ubicado en Residencias Ocutuy 08, Apartamento 884, piso 8, El Bosque, Torre “A”, N° 53, Quinto piso, Calle Campo Elías Sector El Calvario, de Ocumare del Tuy, para lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se haga de las partes de la sentencia definitivamente firme. 5- SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana DAYSY IVONE HERRERA ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.566.725, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen, una vez se haya practicado la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



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Expediente: 1940-08.