e
SOLICITANTES: JOEL AMOZ MORILLO RAMIREZ y LILIA ESTHER PADRON PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.201.391 y V- 14.097.245, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.545
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 16811
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de febrero de 2007, comparecieron los ciudadanos: JOEL AMOZ MORILLO RAMIREZ y LILIA ESTHER PADRON PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.201.391 y V- 14.097.245, respectivamente , asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.545, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de noviembre de 2006, durante dicha unión fijaron su domicilio conyugal en Bosque de Curiepe, Calle A, casa 19, Parroquia Curiepe del Municipio Brión del Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos y durante la vigencia matrimonial no adquirieron bienes. Alegan además que por desavenencias surgidas en el curso de su unión conyugal han decidido solicitar como en efecto solicitan la separación de cuerpos por mutuo y amistoso acuerdo, previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: a) En virtud de la separación de cuerpos, se suspende la vida en común; b) En virtud de la separación de cuerpos cada cónyuge tiene derecho a vivir separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior; c) No existen bienes en comunidad por liquidar, así como tampoco gananciales; d) Que durante el tiempo que duraron casados no procrearon hijos; e) Que como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley. Por último solicitaron de que conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar su separación de cuerpos de acuerdo a las bases ya establecidas.
En fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOEL AMOZ MORILLO RAMIREZ y LILIA ESTHER PADRON PRIETO, en los mismos términos expuestos en su solicitud. De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Sustantiva se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto acordó librar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada dicha representación Fiscal en fecha 10 del mismo mes y año, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal.
En fechas 22 de septiembre y 10 noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos JOEL AMOZ MORILLO RAMIREZ y LILIA ESTHER PADRON PRIETO, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, y solicitaron se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuge, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de junio de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de cuerpos de los cónyuges JOEL AMOZ MORILLO RAMIREZ y LILIA ESTHER PADRON PRIETO, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinticinco (25) de noviembre de 2006, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, asentada bajo el Nº 3, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho durante el año 2006.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. No. 16811
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 148°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. Nº 16811
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