PARTE DEMANDANTE: EVA BELLO DE VASQUEZ, TRINA BELLO DE MONSANTO, CARMEN BEATRIZ BELLO ARRIECHE, EVELINA MEDINA DE BELLO, MARCO TULIO BELLO MEDINA, MARIA ALEJANDRA BELLO MEDINA, DANIEL DAVID BELLO MEDINA, MARIA ELENA BELLO DE TAVARES, ANA CRISTINA TIMOR BELLO y JUAN FERNANDO TIMOR BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 808.889, V- 809.599, V- 3.187.937, V- 2.147.173, V- 6.397.573, V- 6.930.837, V- 6.930.870, V- 6.930.838, V- 6.401.622 y V- 6.919.397, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: NADEDJIA BEAUJON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.871.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS ENGELKE.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 17456
I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió ante éste tribunal, escrito de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos EVA BELLO DE VASQUEZ, TRINA BELLO DE MONSANTO, CARMEN BEATRIZ BELLO ARRIECHE, EVELINA MEDINA DE BELLO, MARCO TULIO BELLO MEDINA, MARIA ALEJANDRA BELLO MEDINA, DANIEL DAVID BELLO MEDINA, MARIA ELENA BELLO DE TAVARES, ANA CRISTINA TIMOR BELLO y JUAN FERNANDO TIMOR BELLO contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano CARLOS ENGELKE.
En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos.
En fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, y se ordenó a la parte actora, a darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que practicara la citación de la parte demandada, mediante edicto.
En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenó citar mediante edicto a todas aquellas personas, herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano CARLOS ENGELKE, a objeto de que hagan valer sus derechos en el juicio en referencia, para lo cual deberán comparecer ante este Tribunal en un término de noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación y consignación que del edicto se haga en el expediente, a darse por citados.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el edicto a los fines de su publicación.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte accionante en el presente procedimiento, fue en fecha 28-11-2007, oportunidad ésta, en que la referida parte retiró el edicto librado a los fines de su publicación; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) días, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, interpuesto por los ciudadanos EVA BELLO DE VASQUEZ, TRINA BELLO DE MONSANTO, CARMEN BEATRIZ BELLO ARRIECHE, EVELINA MEDINA DE BELLO, MARCO TULIO BELLO MEDINA, MARIA ALEJANDRA BELLO MEDINA, DANIEL DAVID BELLO MEDINA, MARIA ELENA BELLO DE TAVARES, ANA CRISTINA TIMOR BELLO y JUAN FERNANDO TIMOR BELLO contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano CARLOS ENGELKE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HDELVCG/ag
Exp.Nº 17456