SOLICITANTES: LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO y ARIANNELLA LEVANTI CEPEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.674.628 y V- 15.518.802, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE y
APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE LUIS
RAMON TADEO PERNIA SOTO: ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.497
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 17488
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 04 de noviembre de 2007, comparecieron los ciudadanos: LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO y ARIANNELLA LEVANTI CEPEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.674.628 y V- 15.518.802, respectivamente , asistidos por la abogada en ejercicio MILAGRO LAURA ALEJANDRA ALMENAR DILETTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.207, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el día nueve (09) de diciembre de 2006, durante dicha unión fijaron su domicilio conyugal en la Avenida El Lago, Quinta Criscorovall, Parcela 269-B, Urbanización Colinas de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión no procrearon. Alegan además que en vista de la disparidad de criterios surgida entre ellos durante los últimos tiempos, lo cual hace imposible su vida en común, es por lo que acuden de mutuo y amistoso acuerdo ante esta autoridad a fin de que se decrete la Separación de cuerpos y bienes, lo cual hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo decidieron efectuar la presente solicitud la cual se regirá por las siguientes cláusulas a) En virtud de la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; b) Cada cónyuge tiene derecho a vivir separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior; c) Ambos cónyuges expresamente declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes mueble ni inmuebles algunos y en consecuencia no tienen nada que partir y en caso de adquirir bienes, cualquiera de ellos, con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y bienes que en el presente proceso recaiga, los mismos no formarán parte en ninguna forma de la comunidad conyugal y así expresamente lo declaran.
En fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO y ARIANNELLA LEVANTI CEPEDA, en los mismos términos expuestos en su solicitud. De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Sustantiva se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto acordó librar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada dicha representación Fiscal en fecha 20 del mismo mes y año, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana LEVANTI CEPEDA ARIANNELA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.497, y ésta última, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO, y solicitaron se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuge, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 05 de noviembre de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de cuerpos de los cónyuges LUIS RAMON TADEO PERNIA SOTO y ARIANNELLA LEVANTI CEPEDA, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día nueve (09) de diciembre de 2006, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, asentada bajo el Nº 138, folio 138, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho durante el año 2006.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. No. 17488
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 148°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. Nº 17488
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