SOLICITANTES: ADRIANA DEL CARMEN MONTAPERTO SANCHEZ Y OMAR ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.279.378 y V-11.035.358 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DIGMAR ALEXANDRA ZAPATA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.492.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 18712

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los

ADRIANA DEL CARMEN MONTAPERTO SANCHEZ Y OMAR ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.279.378 y V-11.035.358 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “Dejamos constancia de que los únicos bienes que constituyen la comunidad de Gananciales, son los que a continuación se detallan; los cuales hemos convenido adjudicarnos de la siguiente manera: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, ubicado en el parcelamiento denominado “Mi Retiro”, distinguido con el N° 10, situado en el lugar denominado Altos de Cabezas de León en el sector El Barbecho, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (201,65 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran contenidas en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 17, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 27 de diciembre de 1999, en el consta la adquisición de dicho bien por parte de la comunidad conyugal, El valor actual del mencionado inmueble es CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) . SEGUNDO: Un vehículo, que tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford; Modelo: KA; Tipo: Coupe; Placa: SBB43K; Color: Blanco; Serial del Motor-6 A21729; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN768A21729; Uso: Particular, cuyo valor actual es de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), el cual fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de certificado de Registro de Vehículo N° AL-65040, de fecha 30 de noviembre de 2005, el cual se anexa marcado con la letra “C”.
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo lo cual este Tribunal pasa a transcribir: PRIMERO: Del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble descrito en el numeral 1 del presente escrito, correspondiente al ciudadano OMAR ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, se le adjudica en plena propiedad un veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MONTAPERTO SANCHEZ, quedando esta última, con un setenta y cinco por ciento (75%), sobre el valor y propiedad del inmueble, manteniendo OMAR ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, un veinticinco por ciento (25%) sobre dicha propiedad. SEGUNDO: El bien mueble constituido por el vehículo descrito en el numeral 2 del presente escrito, es adjudicado en plena propiedad y posesión a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MONTAPERTO SANCHEZ. TERCERO: La deuda por la compra del inmueble descrito en el numeral 1 del presente escrito, es asumida con la venta del inmueble en cuestión y el valor restante será dividido según lo acordado y estipulado en el mismo numeral. CUARTO: La deuda adquirida por la compra del vehículo descrito en el numeral 2 del presente, es asumida en su totalidad por OMAR ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, quien se compromete a realizar los pagos puntualmente, según lo exigido por la entidad financiera correspondiente. De esta forma, con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos en el futuro por ningún concepto distinto a los aquí expuestos. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva a homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y acordamos igualmente que cada uno de nosotros sufragaremos lo correspondiente al pago del registro y demás aranceles que impliquen su protocolización. Asimismo solicitamos se nos expidan cuatro (4) copias certificadas con inclusión del auto de admisión y la correspondiente homologación.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la
ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que |conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN MONTAPERTO SANCHEZ Y OMAR ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/nelly
EXP. N° 18712






















La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18712, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN MONTAPERTO SANCHEZ Y OMAR ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA


Abg. DUBRASKA MANZANARES