ACTOR DAVID BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.997.889.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA C. PEÑA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.904.

DEMANDADA: LUCIA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.335.166.

EXPEDIENTE N º 17892

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2008, compareció la abogada en ejercicio DIANA C. PEÑA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.904, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.997.889, contra la ciudadana LUCIA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.335.166, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Expone al efecto que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 18, Folio 07 y su Vto, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Caucagua, calle La Libertad, Casa N° 18, del Municipio Acevedo del Estado Mirada. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 1991, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual demanda a la ciudadana LUCIA OSIO por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar a la cónyuge LUCIA OSIO, para que compareciera ante este Tribunal el TERCER día después de citada para que expusiera lo que considere conveniente. Asimismo emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2008, compareció la ciudadana LUCIA OSIO, asistida de abogado, mediante la cual se dio por citada y renuncio al lapso de comparecencia. Asimismo reconoció haber estado separada de hecho mas de cinco años con el ciudadano DAVID BRITO.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en la misma fecha la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma
es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Asi pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DAVID BRITO y LUCIA OSIO, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de junio de 1991, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DAVID BRITO y LUCIA OSIO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 07, Folio 07 y su vto. en el libro de Registro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
Exp. Nº 17892








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (108) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA



Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/lisbeth
Exp. Nº 17892










La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17892, que por DIVORCIO 185-A siguen los ciudadanos DAVID BRITO y LUCIA OSIO. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, ocho de diciembre del año dos mil ocho (2008).-

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES