REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEMANDANTE: DESARROLLOS PROMOMAR C. A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1997, bajo en Nº 80, Tomo 179-A Qto., y domiciliada en Caracas.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MARINEROS DE BUCHE, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, anotada bajo el Nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 139 al 144.
APODERADO
DEMANDANTE: RAQUEL ALAMO DE GUILLEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.166 y domiciliada en Caracas.
APODERADO
DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 2007-4686.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda y recaudos presentados en fecha 01 de julio del año 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana RAQUEL ALAMO DE GUILLEN, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, allí de transito e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.166, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO PROMOMAR C. A., mediante el cual demanda a la Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, por ACCION REIVINDICATORIA.
Por auto de fecha 26 de julio de 2004, se admitió la demanda y se ordeno la citación a la parte Demandada “ASOCIACION CIVIL MARINEROS DE BUCHE” en la persona de sus representantes legales ciudadanos: GENESIO PITEO BORRILLO Y BENITO GONCALVES, para que comparecieran ante ese Tribunal en el lapso de VEINTE (20) días de Despacho, más un (1) día de termino de distancia que se les concede siguientes a la constancia en autos de la citación del último de ellos, a fin de que den contestación a la Demanda.
En fecha 27 de julio de 2004, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora abogada RAQUEL ALAMO DE GUILLEN, antes identificada quien consigno los fotostátos del libelo de demanda y auto de admisión para que sean libradas las compulsas.
En fecha 19 de agosto de 2004, mediante auto se dejo constancia del avocamiento de la Jueza Temporal y se acordó librar compulsa.
En fecha 27 de agosto de 2004, por auto se ordeno abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió diligencia de la abogada RAQUEL ALAMO DE GUILLEN, identificada en autos, quien manifestó que se dio estricto cumplimiento con la comisión encomendada. Igualmente señalo que en fecha 17 de enero de 2005, se presento ante el Tribunal comisionado una persona otorgando poder y haciendo una serie de exposiciones a tales efecto desconoció e impugno tal mandato y los pedimentos esgrimidos en el escrito, por no cumplir con los requisitos exigidos ni por las leyes, ni por los estatutos sociales de la asociación señalada.
En fecha 17 de febrero de 2005, mediante auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Miranda se ordeno agregar a los autos resultas de la comisión encomendada al Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2005, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano GENESIO PITEO BORRILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.975.955, con el carácter de presidente da le Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE C. A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495 y consigna en siete (07) folios escrito contentivo de la solicitud de Perención de la Instancia y cuestiones previas.
En fecha 08 de marzo de 2005, comparece por ante ese Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DESARROLLO PROMOMAR C. A., y consigna en tres (03) folios útiles escrito de impugnación del documento o recaudo poder y Acta de Asamblea general Extraordinaria de la Asociación Civil demandada.
En fecha 04 de abril de 2005, comparece por ante ese Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consigna en seis (06) folios útiles escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas y consigno poder en original a fin de subsanar la Cuestión Previa alegada.
En fecha 06 de abril de 2005, comparece por ante ese Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y ratifico el escrito y recaudos anexados de fecha 04 de abril de 2005.
En fecha 30 de junio de 2005, comparece por ante ese Tribunal el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicito que se decline la competencia al Tribunal marítimo.
En fecha 18 de julio de 2005, mediante auto se negó la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2006, comparece por ante ese Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicito al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y sobre los argumentos por ella esgrimido en cuanto a la falta de representación de la persona que se represento en juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE C. A., prevista en el ordinal primero (1º) del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, y declino la COMPETENCIA en razón de la cuantía en el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2006, comparece por ante ese Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y se dio por notificada de la decisión y solicito la notificación de la contraparte.
En fecha 17 de octubre de 2006, mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a objeto de notificarle de la sentencia interlocutoria.
En fecha 02 de noviembre de 2006, comparece por ante ese Tribunal el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter de Apoderado de la Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE C. A., y se da por notificado de la Sentencia dictada en el Juicio el 21 de septiembre del año 2006.
En fecha 10 de enero de 2007, mediante auto dictado se dio por recibido las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse vencido el lapso para ejercer la Regulación de la Competencia, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibe el expediente en el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda anexo al oficio Nº 782, de fecha 19 de junio de 2007, se le da entrada, se registra y se anota bajo el Nº 07-4686, procede la ciudadana Juez del Despacho a avocarse al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2008 comparece por ante este Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada actora, quien manifiesta que en virtud de no haberse logrado la notificación de la parte demandada, solicita se libre el cartel para su correspondiente publicación.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal ordena se libre el Cartel de Notificación para su publicación en la prensa, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2008 comparece por ante este Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada actora y manifiesta recibir cartel de notificación a los efectos de su publicación.
En fecha 02 de abril de 2008 comparece por ante este Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada actora y consigna cartel de notificación a la parte demandada publicado en el Diario La Voz, en fecha 08 de febrero de 2008.
En fecha 16 de junio del año 2008, este Juzgado declaro SIN LUGAR, las Cuestiones Previas consagradas en el ordinal 3°, ordinal 6° y ordinal 9° del Código de procedimiento Civil, en relación con el ordinal 2°, ordinal 4° y ordinal 7° del articulo 340 Ejusdem, opuestas por el ciudadana ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada la Asociación Civil MARINERO DE BUCHE.-
En fecha 08 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada RAQUEL ALAMO, actuando en su carácter de Apoderada actora y consigno dos (2) folios útiles del escrito de pruebas y la reproducción de los documentos anexados.
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, se exhibieron las pruebas, constante de un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2008, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Abierta la causa legalmente a pruebas, solo la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, las cuales se dan por admitidas.
Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 887 ejusdem, conjuntamente con el artículo 362 ibídem y, al efecto observa:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
El primero de los supuestos a analizar, esta referido a la falta de contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 21 de febrero del 2005, suscrita por el representante de la Asociación Civil demandada y su abogado asistente en la cual solicita la Perención y promueve Cuestiones Previas. Providenciadas las cuestiones aludidas 3°, 6° y 9°, en relación con las 2°, 4° y 7°, prospera la contestación de conformidad lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (17 de enero de 2.005 exclusive), cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondía a los días 18, 19, 20, 24, 25, 27, 28 y 31 de enero del 2005, 01, 02, 03 y 10 febrero del 2005, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de marzo del año 2005, lo cual se establece previa revisión del libro diario y del calendario Judicial del Despacho.
Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, pudiendo constatar que el representante de la asociación civil no contesto al fondo de la demanda sino que opuso las Cuestiones Previas señaladas en el artículo 346 ordinales 1°, 3°, 6° y 9°, en relación como los ordinales 2°,4° y 7° del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° y en consecuencia Declina la competencia a este Despacho. Este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, dicto decisión declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas por el representante de la demandada, lo que conduce a determinar el computo necesario a los fines de la contestación al fondo de la demanda por ante este Juzgado, lapso ese previsto en el artículo 358 ejusdem. En el caso que nos ocupa, dentro de los cinco (05) días siguiente al vencimiento del termino de apelación, si este no fuere interpuesta, lo que conduce a deducir que no habiendo recurso ordinario de apelación los mismos se consumieron en las fechas 17, 18, 19, 25 y 26 de junio del año 2.008, de acuerdo a lo norma antes trascrita la contestación al fondo de la demanda comenzó a correr los días 27 y 30 de Junio, 1, 2 y 3 de Julio del 2008, ahora bien revisadas minuciosamente las actas que integran la presente controversia no se evidenció de las actas que el demandado haya contestado al fondo la demandada ni por si, ni por intermedio apoderado judicial alguno, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, establecida en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
- II -
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado, previo el examen del calendario judicial de este Despacho, los mismos se consumieron los días 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de julio del año 2.008, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de un estudio minucioso de las actas que integran la presente controversia no se pudo evidencia que la demandada haya ejercido su derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dicho todo lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso, la parte accionada Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión y así se declara.
- III –
Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por Reivindicación, acción que ésta prevista en el artículo 548 y siguientes del Código Civil.
Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, cumpliéndose de esta manera, el tercero de los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.-
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la accionada Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, previamente identificada, razón por la cual este Tribunal la declara confesa en este procedimiento y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda, en igual forma debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
- D E C I S I O N -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara Sociedad Mercantil DESARROLLOS PROMOMAR, C. A. contra la Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Se acuerda la Reivindicación del bien inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra deslindado de la siguiente manera: “Parcela o terreno que forma parte del Parcelamiento Balneario Mirador Bahía de Buche, situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyo linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice Suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada “Parque Playa”, y luego Calle de por medio con la parcela designada “Comercio Vecinal” y con las Parcelas Nro. E-12A a E-20 y finalmente colindando directamente con la parcela Nro. G-16, y la parcela designada “Verde Protección”. OESTE: En línea irregular con la Bahía de Buche en el sector conocido como “El Ocho”. SUROESTE y SUR: En línea irregular con la Bahía de Buche; NORESTE: En línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada “Verde Protección” que forma parte del lindero Noroeste, con lo cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina de registro inmobiliario de esta Jurisdicción de fecha 27 de marzo, bajo el Nro. 12, Protocolo PRIMERO, Tomo 16, folios 62 al 67, Primer Trimestre del año 1998, propiedad de Sociedad Mercantil DESARROLLOS PROMOMAR, C. A.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), anteriormente CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, por haber usufructuado el inmueble objeto del presente litigio en su totalidad, y haberle impedido al accionante el goce del mismo desde el día 07 de junio del 2004, hasta la presente fecha.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA,
ABG. NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. NAHIR SEGOVIA
DYSG/ns/gm
Exp. Nº 07-4686.
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