REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-


EXPEDIENTE N° 584-2002


IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA: VELASQUEZ ANIBAL ENRIQUE.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATON)

FISCALIA: Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.

DEFENSOR: Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave Dr. JOSE GREGORIO FERRER.

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCIS HERNANDEZ, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de Octubre de 2002, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 28 de Octubre de 2002, dándole entrada bajo el N° 308-2002, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal, hoy artículo 456 único aparte de la Reforma.

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-058-02 de fecha 28-10-2002, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Cartanal, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, encontrándose en labores de Patrullaje a bordo de la unidad 4-610, en compañía del funcionario Detective JULIO ARENAS placa 3759, Cédula de Identidad V-12.687.158, al momento en que se encontraban en la sede de la Comisaría de Cartanal, se apersonó un ciudadano que se identificó como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- Este ciudadano manifestó que momentos antes lo habían despojado de una cadena de oro que contiene un dije en forma de cruz también de oro valorada en aproximadamente ciento cincuenta mil bolivares (150.000,00) y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo (20.000,00) el ciudadano que tenia el arma de fuego vestía pantalon jeans de color verde y no tenia camisa el otro vestía pantalón blue jeans sin camisa, luego de robarme se fueron en sus bicicletas hacia el sector 09 de Cartanal. De inmediato me dirigí al comando de la policía del estado miranda ubicado en el sector 01, de Cartanal, y notifique lo ocurrido, aborde una unidad policial en compañía de dos agentes y un detective, y les señale el sitio en donde me habían robado, los funcionarios hicieron un recorrido por las adyacencias, cuando iban por el sector 09, calle principal, vio a bordo de una bicicleta a uno de los ciudadanos que momentos antes lo habían robado, le indicó a los funcionarios y lo pararon, lo revisaron y le consiguieron puesta en el cuello su cadena de oto la cual contiene un dije en forma de cruz del mismo color y la cual reconoció como de su propiedad.

Seguidamente a los folios 11 al folio 13 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- realizada por el Juzgado de Control, de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes el Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL, el Defensor Público Dr. JOSE GREGORIO FERRER, el Adolescente antes mencionado la Representante Legal del adolescente ciudadanos GUZMAN PALMA MARITZA MARIELA y VALDESPINO OMAR JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.192.166 y V-10.536.683, respectivamente, la victima ciudadano VELASQUEZ ANIBAL ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad N° V-11.829.425, la representación Fiscal solicitó se le acuerde una medida cautelar por el artículo 582 literales “C” y “F” de la mencionada Ley y el Procedimiento Ordinario en el presente caso, la Defensa solicita Libertad inmediata de su defendido y la aplicación del literal “F” del artículo 582 de la lopna. El Tribunal vistas las exposiciones efectuadas por la Representación Fiscal y la del Defensor Público ACUERDA LA LIBERTAD del referido adolescente y se siga el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la lopna, debiendo presentarse por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por un lapso de tres (3) meses cada ocho (8) días.

Una vez cumplida la Audiencia de Presentación del Adolescente SERRADA GUZMAN WILFREDO ANTONIO, a quien el Tribunal Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía, le otorgó la LIBERTAD y lo impuso de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B C y F” de la LOPNA y en virtud de que los hechos ocurrieron en la Población del Municipio Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, El Tribunal Cristóbal Rojas Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que siga conociendo la presente causa.

Por recibido el anterior expediente mediante oficio N° 769-02 de fecha 30-10-02, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave y recibido el día 26-11-02, désele entrada en el registro respectivo bajo el N° 584-02, y se remitió a la Fiscalía de Origen.

Se recibió nuevamente en este Juzgado, el día 20-11-08, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCIS HERNANDEZ, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal el día 27 de Octubre del año 2002, siendo aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde el ciudadano ANIBAL ENRIQUE VELASQUEZ, se acerco a la comisaría de Cartanal a los fines de manifestar que había sido despojado por dos ciudadanos que se trasladaban en unas bicicletas, bajo amenazas los cuales lo amenazaron con un arma de fuego, una cadena de oto que contiene un dije en forma de cruz, valorada en aproximadamente en ciento cincuenta mil bolívares (1|50.000,00) y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), la comisión policial se traslado a sitio de los hechos, logrando visualizar en el caso de marras, se observa que la conducta del adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, como lo es el tipo penal de delito CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal, hoy artículo 456 único aparte de la Reforma, el día 21 de febrero del año 2001,siendo aproximadamente a las 07:05 horas de la noche en la Calle San Rafael, Santa Teresa del Tuy, cerca del Banco de Venezuela, la ciudadana victima RADA MARTINEZ ISMELTA DEL VALLE, de 26 años de edad, se encontraba de compras, cuando el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., le arrebató su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5180, color negro, serial 8503174G, el cual tenía colgado en su correa, luego atraparon al adolescente y se lo entregaron a una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dicho adolescente al momento de cometer el hecho se encontraba en compañía del también adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-, el cual le prestaba asistencia para cometer el hecho, ya que luego de cometer el hecho, ambos salieron corriendo y al inspeccionarlos le incautaron dicho teléfono celular al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

Se realizó cursa experticia de avalúo real N° 9700-053-570, de fecha 04-11-2002, practicado por los expertos NEREIDA BELLO y MIGUEL PEREZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del cual se desprende:
1-) Una cadena de metal color amarillo, con dije en forma de cruz, en regular estado de uso y conservación, justipreciado en--------------Bs.-------20.000,oo.
2-) Una bicicleta rin 20, cuadro de color verde, manubrio de color amarillo en regular estado de uso y conservación, jurispreciado en---------------Bs.---------------40.000,oo. El cual anexa marcado “A”

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (27-10-2002) hasta la presente fecha (18-11-2008),es de SEIS (06) AÑOS y VEINTIÚN (21) DIAS, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

II
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el tipo penal de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458, del Código Penal, hoy artículo 456 único aparte de la Reforma; observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.

Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 03, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.

(III)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. anteriormente identificado.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Primero (1°) de Diciembre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,


Abg. Minnorea Guzman


En la misma fecha de hoy, Primero (1°) de Diciembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,











Exp. N° 584-2002.-
Edith.-