REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE:
JOAO AGOSTINHO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.751.273.-
APODERADAS DEL DEMANDANTE:
LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.277 y 45.163, respectivamente.-
DEMANDADO:
RODRIGO EDUARDO ARANGUIZ TRONCOSO, chileno, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.630.451.-
APODERADO DEL DEMANDADO:
No constituyo representación Judicial.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 2536-08.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, que cursa del folio 1 al 3, incoado por las ciudadanas LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano JOAO AGOSTINHO DE SOUSA. En la relación de la demanda las accionantes alegan, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Edificio “IDELUCY”, piso tres (3), apartamento Nro. 06, Calle Galíndez, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que la ciudadana MAYDA DEL CARMEN FARJAT CAMARGO, actuando en su carácter de representante de la empresa YUBEN’S SERVICES & PLAYING, C.A., y debidamente autorizada por su representado, dió en arrendamiento a través de un contrato a tiempo determinado, desde el Primero (01) de diciembre de 2007 hasta el Primero (01) Junio de 2008, al ciudadano RODRIGO EDUARDO ARANGUIZ TRONCOSO. Que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto hasta el mes de noviembre de 2008, ambos inclusive. Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano RODRIGO EDUARDO ARANGUIZ TRONCOSO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. A cancelar la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Agosto hasta noviembre de 2008 ambos inclusive. Igualmente demando el pago de las costas y costos del presente juicio. La demanda se fundamentó en los artículos, 1.264, 1.167, 1.273, 1.271, 1.276 y 1616 del Código Civil. Siendo la oportunidad de ley para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadano RODRIGO EDUARDO ARANGUIZ TRONCOSO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte Actora promovió pruebas, las cuales este Tribunal procedió a admitir en fecha 01 de Diciembre de 2008.-
.MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos;
Las demandantes acompañaron al libelo como documento fundamental de la acción:
1. Original de Poder otorgado por el ciudadano JOAO AGOSTINHO DE SOUSA, a las abogadas LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA.-
2. Original de Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre del 2.007, anotado bajo el No. 13, tomo 172, documento que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, y al cual, quien decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-
3. Copia simple del documento de propiedad.
Que el demandado legalmente citado, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la Resolución del contrato de arrendamiento que se acompañó a los autos. La demanda se fundamentó en los artículos 1.264, 1.167, 1.273, 1.271, 1.276 y 1616 del Código Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JOAO AGOSTINHO DE SOUSA, en contra del ciudadano RODRIGO EDUARDO ARANGUIZ TRONCOSO, todos ya identificados en la presente decisión, en razón de ello se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de esta acción celebrado sobre el inmueble ubicado en el Edificio “IDELUCY”, piso tres (3), apartamento Nro. 06, Calle Galíndez, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble descrito a la parte actora, libre de bienes y personas. En consecuencia, se declara:
RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de Noviembre de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Se condena al demandado a pagar a la parte actora, de manera subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1200,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento generados desde agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, más los que se sigan generando hasta la fecha en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil
Exp: 2536-08.-
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