REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GINA EDELMIRA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.697.773.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ y OMAR JESÚS PEDRON HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.333 y 64.790, respectivamente.-
DEMANDADA: GILDA MAYERLING CARREÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.761.078.-.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, la misma estuvo asistida por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.277.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2538-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de Noviembre de 2008, por la ciudadana GINA EDELMIRA CARREÑO, debidamente asistida de abogado, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana GILDA MAYERLING CARREÑO, del inmueble de su propiedad, distinguida con las siglas B-2ª, la cual forma parte de la planta baja de la Quinta B-2, Calle B del Conjunto Palo Alto, Lote Etapa I, de la Urbanización Palo Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 01 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GINA EDELMIRA CARREÑO, asistida por el abogado OMAR JESÚS PEDRON HERNÁNDEZ, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 01 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GINA EDELMIRA CARREÑO, asistida por el abogado OMAR JESÚS PEDRON HERNÁNDEZ, quien Otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y a PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ.-
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal JOSÉ CALDERA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana GILDA MAYERLING CARREÑO, a quien citó.-
En fecha 09 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde la ciudadana GILDA MAYERLING CARREÑO, asistida de abogada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
PARTE MOTIVA
En el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana GINA EDELMIRA CARREÑO, contra la ciudadana GILDA MAYERLING CARREÑO, al momento de la demandada dar contestación a la demanda, propuso reconvención y, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisión, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana GILDA MAYERLING CARREÑO, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.277, y vista la Reconvención en ella propuesta, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es un cumplimiento de comodato o préstamo de uso, entonces este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 888 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.” Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887.
Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 del mismo código, el cual señala lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible
la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de Inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada Inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de Inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento breve.
Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
La demandada señala: “como en efecto formalmente RECONVENGO, a la ciudadana GINA EDELMIRA CARREÑO, suficientemente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:…..” en que convenga que el contrato celebrado entre la actora y la demandada es un contrato verbal de comodato, sobre el inmueble constituido…..” “… en virtud de que el contrato celebrado es de comodato y no de arrendamiento, convenga en que la demandada no debe cánones de arrendamiento….” “…
Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como:
La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”,
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”,
Observando esta Juzgadora, que la demanda intentada por la actora reconvenida es una acción de Desalojo cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley de Alquileres, y de la reconvención planteada por la demandada, se desprende que la acción es de cumplimiento de comodato, o préstamo de uso, el cual debe tramitarse conforme las normas para el procedimiento ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como así lo establece la referida Ley de Alquileres, por lo que de admitirse, en este proceso crearía, en lo que al procedimiento se refiere, desventaja tanto para la parte actora, como para la misma parte que la propone, ya que se estarían violando normas procedimentales, por tanto dicha reconvención debe, en todo caso, plantearse por vía principal. ASI SE DECIDE. De lo precedente se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada (reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de comodato o préstamo de uso debe ser ventilado por un procedimiento ordinario; y el de desalojo, es tramitado por el procedimiento breve, tal y como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de oficio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento compatible al del juicio principal,
Siendo entonces que los procedimientos de ambas pretensiones son incompatibles, es por lo que esta Juzgadora NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención propuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM/Neil.-
EXP. 2538-08.-