REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, C.A., contra FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, contenida en el expediente Nro. 2543-08, consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado Judicial de la parte Actora, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 01 de Enero de 2004, su representada, pactó de manera consensual y verbal, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, el arrendamiento de un inmueble con forma de local comercial, sin número, donde funciona la “Clínica Veterinaria” ubicado en Avenida Villa Heroica, al lado de la Clínica San Martín de Porres, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por un tiempo de dos (02) años, contados a partir del 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.-
2) Que el canon de arrendamiento fue fijado en DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 286), mensuales.-
3) Que el arrendatario incumplió el referido contrato, en cuanto a los pagos del canon de arrendamiento.
4) Que en fecha 20 de Abril de 2004, canceló los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, lo que significa un retraso en los pagos.
5) Que además de las irregularidades en el pago del arrendamiento, el contrato de arrendamiento terminaba su vigencia el 31 de Diciembre de 2005.
6) Que el arrendatario se negó a entregar voluntariamente el inmueble y aún continua ocupándolo.
7) Que de manera extrajudicial se han hecho los esfuerzos necesarios para logra la desocupación del inmueble, resultando infructuosos los esfuerzos y gestiones realizados.
8) Que el arrendatario se niega a desocupar el Inmueble a pesar de estar vencido el acuerdo de arrendamiento y no realizar los pagos correspondientes por canon de arrendamiento.
9) Que consta en notificación practicada por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Junio de 2006, que se le solicitó a el arrendatario la desocupación del inmueble, dándosele un plazo de seis (06) meses para la desocupación.-
10) Que el inmueble se necesita de manera necesaria y urgente para la construcción de la nueva sede del CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, C.A.
11) Que dicha notificación se negó a firmar el arrendatario.
12) Que vencido dicho plazo, otra vez se negó el arrendatario a desocupar el inmueble.
13) Que dicha desocupación la han intentado en reiteradas oportunidades de manera extrajudicial y hasta la fecha no lo han logrado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia simple del Repertorio Forense donde aparece el nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, C.A.-
2) Copia simple del Registro Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 24 de Abril de 1992, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 38-A-Pro.
3) Original de Poder, que acredita su representación.-
4) Original de Documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Abril de 2001, anotado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 03.-
5) Siete (07) Copias simples de recibos y vaucher de pago de canon de arrendamiento.-
6) Copia simple de Notificación.-
7) Original de Prorroga Legal, debidamente notariada por ante la Notaria publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 62.-
8) Original de Notificación.-
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.-.
EXP. 2543-08.-
|