REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE:
ANA YSABEL BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.442.954.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
JOSÉ ALBERTO CLAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230.-
DEMANDADA:
ANA MARIA TORO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.484.305.-
APODERADO DE LA DEMANDADA:
No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº 2505-08.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, que cursa del folio 1 al 3, incoado por la ciudadana ANA YSABEL BRITO GONZÁLEZ, en su carácter de parte Actora debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO. En la relación de la demanda la accionante alega, que en fecha 08 de octubre de 2007, celebró contrato de préstamo de dinero con la ciudadana ANA MARIA TORO, que dicha ciudadana no ha cumplido con lo establecido en el contrato de préstamo de dinero donde se estableció a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) el 27 de diciembre de 2007, y que hasta la presente fecha no le ha cancelado dicho dinero. Que cada vez que le va a cobrar le sale con insultos y manda a uno de sus hijos para que la amenace. Que el Consejo Comunal las citó para llegar a un acuerdo y en el mismo se dejó constancia en el último aparte del acta que quedaba pendiente una deuda de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y que la demandada aceptó en dicha acta la deuda que le tiene que cancelar, estampando su firma en dicha acta. Que por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana ANA MARIA TORO, por COBRO DE BOLÍVARES. Se estimó la demanda en la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00). Igualmente demando el pago de las costas y costos del presente juicio. La demanda se fundamentó en los artículos, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Siendo la oportunidad de ley para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadana ANA MARIA TORO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte Actora promovió pruebas, las cuales este Tribunal procedió a admitir en fecha 08 de Diciembre de 2008.-
.MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada la ciudadana ANA MARIA TORO, fue citada personalmente el día 07 de octubre del 2008, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la Confesión Ficta a favor de la demandante ciudadana ANA YSABEL BRITO GONZALEZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA TORO relativo al presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
2. CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por la ciudadana ANA YSABEL BRITO GONZALEZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA TORO; en consecuencia, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4000,oo)
3. Pagar a la actora la cantidad que resulte de experticia complementaria por concepto de la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA de la cantidad indicada en el acápite anterior, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde el 27- 12-2007, que sirve de fundamento a la presente acción, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2505-08.-