REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.752.008.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.825.-
DEMANDADA: CARMEN ELENA MEZA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.380.509.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo representación Judicial, estuvo asistida por la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 90.838
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2534.-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 04 de noviembre de 2008, por el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la ciudadana CARMEN ELENA MEZA MERCADO, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-E, situado en el primer piso del edificio CENTRO COMERCIAL HENRIQUES, ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, así como el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo).
Admitida la acción en fecha 05 de noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal libró la compulsa de citación respectiva.
En fecha 02 de diciembre de 2008, compareció el apoderado actor NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, y solicito a este Tribunal la habilitación del tiempo necesario en horas de la noche de lunes a viernes y los días sábados durante quince días para practicar la citación de la demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2008 mediante auto este Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario para la citación de la demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana CARMEN ELENA MEZA MERCADO, parte demandada, asistida por la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.838 y el abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentaron escrito de Transacción Judicial con la finalidad de ponerle fin al proceso y solicitaron al Tribunal la Homologación de dicha Transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:

“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 04 y 05. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a aquellos rubros que formen parte de la litis. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los términos expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.



YD/RSM/jg.-
EXP. 2534.