REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: MELANIA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, FELIPE MUÑOZ DORTA y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ DORTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.165.666, V-1.725.108 y V-2.962.726, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA, SOLEMAR KARINA ESCALONA IBARRA y ANA SHEYLA LAYA O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.338, 67.286 y 66.670, respectivamente.-
DEMANDADOS: SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA (Representante de INVERSIONES Y NEGOCIOS SALMAR S.M., C.A.), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.150.937.-.
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta, el mismo estuvo asistido por la abogada MAVIS RODELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.097.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2524-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 13 de Octubre de 2008, por las ciudadanas AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA y ANA SHEYLA LAYA O., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclaman el desalojo del ciudadano SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA en su carácter de Representante de INVERSIONES Y NEGOCIOS SALMAR S.M., C.A., del inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por un apartamento distinguido con el Nro- A-4-C2, ubicado en el piso Uno (1) del Edificio Muñoz, situado en la avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 30 de Octubre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA y ANA SHEYLA LAYA O., en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte Actora, quienes consignaron copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 30 de Octubre de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente al ciudadano SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA, a quien citó.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde el ciudadano SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA, asistido de abogada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 24 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA, parte demandada, debidamente asistido de abogada, quien otorgó Poder Especial a la abogada MAVIS RODELO.-
En fecha 24 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por la apoderada Judicial de la parte demandada.-.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por la apoderada Judicial de la parte Actora.-.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
DE LA PRETENSION
Fundamentan las apoderadas de la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que sus mandantes dieron en arrendamiento un inmueble desde el año mil Novecientos Noventa y nueve (1999), cuyas características son las siguientes: apartamento A-4 distinguido con el Nro- A-4-C2, ubicado en el piso Uno (1) del Edificio Muñoz, situado en la avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Alegan las apoderadas que desde el mes de Marzo del año en curso (2008) hasta la fecha no se ha recibido pago alguno de parte del arrendatario, ciudadano SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA, adeudando la cantidad de siete (07) cánones de arrendamiento, que a razón Setenta y Dos Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 72,00) genera una deuda que alcanza a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. ( 576,00 Bs. F). Que posteriormente por notificación del Juzgado Aquo, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), le informan a uno de sus mandantes, ciudadano: JOSE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.962.726, que hay una suma de dinero consignada a su favor, a la orden y disposición de este en la sede del Tribunal Aquo; depositada por el ciudadano SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.150.937. Así mismo destacan que la consignación realizada no solventa su estado de morosidad, por cuanto el pago de arrendamiento se hace efectivo el día PRIMERO (1ro) de cada mes, por lo que en caso de que hubiese existido negativa alguna, de recibirle el pago, lo cual alegan que no es cierto, dan cuenta que realizó la consignación el Diecisiete (17) de septiembre de 2008, por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto. Igualmente señalan que el arrendatario realizó la consignación por los cánones vencidos del local C-3, cuando en realidad, el ocupa el local A-4C2, tal como lo demuestran en el contrato de arrendamiento, suscrito entre el y la representante de sus mandantes de fecha Seis (06) de mayo de Dos mil Cinco (2005). Alegan que la consignación resulta inexistente no solo por el estado de morosidad en el que se encuentran, sino por no haberla consignado en tiempo oportuno.-
A su vez la parte demandada negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones.
Seguidamente el Tribunal procede a sentenciar el fondo o merito de la causa.
El artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, dispone que:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva.
…omisiss…”.
La norma sustancial en materia arrendaticia aplicable al caso, que lo es el artículo 1600 del Código Civil, por su parte dispone,
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
El contrato celebrado, por su parte, contiene en su cláusula tercera lo relativo a la duración del mismo, y expresa “el plazo fijo de duración del presente será de UN (1) año, contado desde el primero (1º) de mayo de 2005, hasta el día treinta (30) de abril de 2006. Luego se prorrogó de manera sucesiva. Queda así establecida la naturaleza indeterminada que adquirió el contrato de arrendamiento, al haber continuado ocupando el inmueble la parte demandada. Como causal de desalojo, la parte demandante alega que no le han sido pagados los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2008. La parte demandada alega la defensa de pago de las pensiones mediante el procedimiento de consignación por ante el Tribunal Aquo.-
Efectivamente, la normativa de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en materia de consignaciones, procura que se deje comprobado, de manera autentica, que el obligado en cánones arrendaticios, se encuentre solvente, cuando su acreedor no quiera recibírselos. De esta manera el Juez del conocimiento, solo tiene que analizar el expediente o prueba de las consignaciones y hacer el pronunciamiento respectivo. Estas estipulaciones, no cambian el espíritu y propósito del régimen establecido en la Ley Especial, por lo que al alegarse el pago de la obligación este puede estar cabalmente determinado y probado, pero respecto del tiempo en que debe efectuarse, es decir, “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (artículo 51), para considerarlo en estado de solvencia, (artículo 56). Siendo las normas sobre arrendamiento de eminente orden público, no podrían ser relajadas por los particulares, en los convenios que realizan, ni dejar de aplicarse a los hechos que alegaren en sus litigios.
De las Pruebas y su Valoración.
En primer lugar, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en si misma. En este sentido, conviene citar al afamado Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente_
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.
LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO:
Invocó el merito favorable a los autos en todo cuanto le favorezca a sus mandantes.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de fecha Diez (10) de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por las apoderadas referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Promueve documental “B” titulo de propiedad, a efectos de demostrar la titularidad de sus mandantes, se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promueve documentales C-1, C-2, C-3, contratos de arrendamientos con el fin de demostrar desde que año se inicio la relación arrendaticia entre sus mandantes y la parte demandada. se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promueve documental, marcado E, copia simple del expediente de consignación que cursa en el Tribunal Aquo, expediente Nº 616-2008, constante de diecisiete (17) folios, no fue desconocido por la demandante; en consecuencia se le da como fidedigno. ASÍ SE DECIDE.
Promueve documentales F-1, F-2, y F3, notificaciones pasadas al arrendatario constante de un (1) folio útil, cada una. Se valora por guardar relación con la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO:
Promovió y ratificó el documento del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de octubre de 1999. Se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promueve y ratifica los recibos de consignación que cursan en el Juzgado Aquo, expediente Nº 616-1008, se le da plena prueba y se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en la oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.
Promueve y ratifica el valor probatorio contenido en la notificación marcada con la letra y numero “f-1” anexado al libelo de la demanda. Se valora y se le da plena prueba al ser ratificado por la parte actora. De conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promueve el documento de condominio del Edificio Muñoz, lugar donde se ubica el inmueble arrendado. Se desecha por no guardar relación con la controversia. Así se decide.
Procediéndose en consecuencia al análisis de las pruebas aportadas por las partes, el hecho controvertido es la cancelación de los cánones de arrendamiento, observándose que efectivamente la parte demandada realizo de manera ajustada tales consignaciones; es de destacar que este Tribunal no dio despacho desde el día Veintinueve (29) de Abril de 2008, hasta el Quince (15) de Septiembre de 2008, ambos inclusive; causa esta que no es imputable al arrendatario. ASI SE DECIDE
A lo dichos por la parte actora en cuanto a que señalan que el arrendatario realizó la consignación por los cánones vencidos del local C-3, cuando en realidad, el ocupa el local A-4C2, observa quien aquí decide que tal señalamiento quedó desvirtuado en la etapa probatoria, por cuanto la parte demandante ratifica formalmente el contenido del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de octubre de 1999, y se valoro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no fue formalmente negado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud debe desecharse este alegato. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, 03 de Marzo de 2007, cabe destacar que fue alegado y demostrado por la accionante, que el demandado se encontraban incurso en el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales asumidas con ocasión de la referida relación arrendaticia, razón por la cual siendo que tal contrato - como quedó establecido supra -, nació a tiempo determinado y terminó como Indeterminado en virtud de las sucesivas prórrogas, es por lo que resulta forzoso considerar que no operó de pleno derecho y a favor de los arrendatarios aquí demandados, el beneficio de la prórroga legal, el cual es por un lapso máximo de dos (2) años, de acuerdo con la regla estipulada en el literal c) del mencionado artículo 38; por encontrarse en mora al momento de la notificación realizada en fecha Ut Supra. ASÍ SE DECIDE. habiendo probado la parte demandada lo alegado en autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al pago de las mensualidades como se evidencia de las consignaciones realizadas en este Tribunal conforme lo previsto en la norma, motivo por el cual a juicio de esta juzgadora no se encuentra probado en autos la insolvencia de dos mensualidades arrendaticias consecutivas no cubriendo así la actora los parámetros exigidos por el legislador para declarar el desalojo, mal puede prosperar la presente acción por desalojo. ASÍ SE DECIDE. Quien aquí decide aprecia; como es evidente y dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio que tiene por causa pretendída la morosidad del arrendamiento, que pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; tal como se desprende de los autos, el demandado ratificó el valor probatorio de los recibos de consignación que cursan en este Juzgado y a los cuales se les dió plena prueba según lo preceptuado en la norma y esto desvirtúa los alegatos del actor en su libelo de demanda, lo que constituye a juicio de esta juzgadora la liberación de la obligación a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual le impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia. Es evidente que el actor, no impugnó ni desconoció la prueba aportada por el demandado, como tampoco consignó a los autos las pruebas que pudieran enervar las excepciones opuestas por el demandado de auto en la litis contestación y ratificados en el lapso probatorio; razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación que pesaba sobre el demandado referente a la pretensión deducida por las actoras, sobre la insolvencia en los cánones de arrendamiento insolutos señalados en su escrito libelar. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por las ciudadanas MELANIA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, FELIPE MUÑOZ DORTA y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ DORTA, en contra del ciudadano: SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA (Representante de INVERSIONES Y NEGOCIOS SALMAR S.M., C.A.),
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM.
EXP. 2524-08.-
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