REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 03 de diciembre de 2008
198º y 149º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por GINA EDELMIRA CARREÑO contra GILDA MAYERLING CARREÑO, contenida en el expediente Nro. 2538-08, consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, asistida de abogados en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 15 de Diciembre de 2002, dio en arrendamiento mediante contrato verbal un inmueble de su propiedad constituido por la Unidad de Vivienda distinguida con las siglas B-24, la cual forma parte de la planta baja de la Quinta B-2, Calle B del Conjunto Palo Alto, Lote I, de la Urbanización Palo Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda a la ciudadana GILDA MAYERLING CARREÑO.-
2) Que el terminó del contrato de arrendamiento convenido por ambas partes fue de un (01) año contado a partir del 15 de Diciembre de 2002, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
3) Que dicho contrato Verbal contemplaba la posibilidad de prorroga, siempre y cuando no se practicara el desahucio, es decir la notificación por escrito de la voluntad de no prorrogar el Contrato Verbal de Arrendamiento.
4) Que el Contrato de Arrendamiento se prorrogó sucesivamente hasta el mes de octubre de 2005, incluyendo el aumento progresivo del canon de arrendamiento, que para el año 2004, hasta octubre de 2005, fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200,00).-
5) Que en el mes de Octubre de 2005, le notificó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y que podía hacer uso de la prorroga legal a su favor.
6) Que desde la fecha de la notificación de su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento.
7) Que acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 27 de agosto de 2008, donde suscribieron un Acta, en la cual se niega a entregar el referido inmueble.
Que por cuanto la Arrendataria se ha negado a entregar el inmueble y también a pagar los cánones de arrendamiento, alegando una serie de circunstancias muy personales y ha seguido ocupando el inmueble en contra de su voluntad es por lo que acude a la vía judicial para solicitar se haga justicia.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada de documento de compra-Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 11, Protocolo Primero.
2) Copia simple del Acta levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM/Neil.-.
EXP. 2538-08.-