REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.811.062.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: OMAR JESÚS PEDRON HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.790.-
DEMANDADA: INOCENCIA VARGUILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.513.-.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2522-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 09 de Octubre de 2008, por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana INOCENCIA VARGUILLA, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle El Rosario, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, asistido por el abogado OMAR JESÚS PEDRON HERNÁNDEZ, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, asistido por el abogado OMAR JESÚS PEDRON HERNÁNDEZ, quien Otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.-
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana INOCENCIA VARGUILLA, a quien citó.-
En fecha 14 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde la ciudadana INOCENCIA VARGUILLA, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por la parte demandada.-.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por el apoderado Judicial de la parte Actora.-
En fecha 20 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a Negar las pruebas presentadas por la parte demandada y a admitir las Pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la parte Actora.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.-
En fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal Negó la solicitud de fijar nueva oportunidad de declaración testigos por considerarla desistida tácitamente.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
Demandó la parte actora a la ciudadana INOCENCIA VARQUILLA el desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle El Rosario, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual le fue dado en arrendamiento, por su ex concubina ciudadana DORIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.748.716, a la ciudadana arriba plenamente identificada, según consta en contrato privado suscrito el veintiocho (28) de enero de Dos Mil Seis (2006). Expone que el termino del Arrendamiento convenido por las partes fue de Un (1) año, contado a partir del Dos (02) de enero de Dos Mil Seis (2006), fecha de la suscripción del contrato, pudiendo ser prorrogable, siempre y cuando no se practicara el desahucio, es decir, la notificación por escrito de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que llegado el termino del vencimiento del contrato, le fue debidamente notificado a la ciudadana INOCENCIA VARQUILLA, de no continuar la relación arrendaticia y que le daría la prorroga legal que corre a su favor de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que se le otorgó el termino de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento. Que llegado el momento de hacer entrega del inmueble esta se negó a entregarlo. Que por las razones de hecho y con fundamento en las normas anteriores demanda el desalojo del inmueble de su propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39, según la ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su defecto sea condenada por este Honorable Tribunal en lo siguiente:
Entregar el inmueble que le fue arrendado libre de bienes, personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió.
Pagar los gastos extrajudiciales causados hasta la presente fecha, los cuales hacen la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00).
En pagar las costas y honorarios profesionales del presente procedimiento.
Al dar contestación a la demanda la parte demandada alega que respecto a la propiedad del demandante existen dos (2) títulos supletorios del mismo bien, que quien le alquiló la casa fue su ex concubina, y que demuestre la necesidad de ocupar el bien, que desconoce todos los documentos y notificaciones que se le hicieron por ante la Dirección de Inquilinato o personalmente, consigna en el mismo acto constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente alega la cuestión previa Nº 11 contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que ha realizado sus pagos puntualmente y de seguida rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, quien aquí decide precisa hacer las consideraciones siguientes:
La primera parte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
Opone la demandada la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, alegando a este respecto: “…por tratarse de un contrato indeterminado hasta la fecha la parte demandada viene recibiendo el pago normal de sus alquileres..”
En tal sentido, se observa que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… Omissis… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… Omissis…”. La unánime interpretación que le ha dado a esta norma la Doctrina y Jurisprudencia, indica que debe desprenderse de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegitima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Ahora, no entra dentro del alcance de la disposición comentada aquellos motivos que pueda el demandado atribuir a la improcedencia de la acción de la pretensión, pues estos atacan esta última; y como es sabido, el mérito de la pretensión se resuelve en el fondo de la controversia.
En el caso de marras el artículo 34, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios habilita al arrendador propietario para ejercer en contra de los arrendatarios la acción de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, cuando mediare su necesidad de ocupar el inmueble y no existe en el ordenamiento jurídico, una disposición que califique la acción propuesta como ilegal. En consecuencia, resulta forzoso declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia de la cuestión previa planteada y ASI SE DECLARA.
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO PROPUESTA.
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia; lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone el respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito. ASÍ SE ESTABLECE.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
Invoco el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca incluyendo los aportados por la parte demandante.
En lo que se refiere al a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Promovió documento público de Testigo del Titulo Supletorio de propiedad, constante de dos (02) folios útiles. El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no es más que un justificativo de testigos y no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO ha dicho justificativo. ASÍ SE DECIDE.
Promueve contrato de arrendamiento, de carácter privado. Se tiene como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.
Promueve los documentos públicos, Acta de la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Trece (13) de junio de Dos Mil siete (2007). Se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del hecho jurídico a que éste se contrae. ASÍ SE DECIDE.
Promueve Acta de la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. De fecha Seis (06) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), en copia certificada. Se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del hecho jurídico a que éste se contrae. ASÍ SE DECIDE.
Promueve en copia certificada, Acta de la Partida de Nacimiento del hijo de mi poderdante, habido en la ciudadana DORIS MARUJA MARTINEZ. Se desecha por no guardar relación con la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Promueve constante de dos (2) folios útiles, documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente Arrendamiento. Se tiene como fidedigno. ASÍ SE DECIDE.
Promueve Contrato de arrendamiento de carácter privado. Se desecha por no guardar relación con la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Promueve las testimoniales. No comparecieron al acto por lo tanto no existe prueba que valorar. ASI SE DECIDE.
Promueve, Certificación del acta de La Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de junio de 2007, igualmente certificación del Acta de la Dirección de Inquilinato, de fecha 06 de febrero de 2008, se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito favorable de los autos, especialmente los alegatos contenidos en el acto de contestación de la demanda.
En lo que se refiere al a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el examen y valoración del material probatorio cursante en autos, se observa que la parte actora fundamenta su acción de desalojo en el literal b), del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, en la necesidad de ocupar el inmueble por lo que es necesario determinar, en primer lugar, si en el presente caso están dados los requisitos contenidos en dicho dispositivo legal, lo que determinaría el derecho del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ a accionar contra la ciudadana INOCENCIA VARQUILLA por desalojo con base en esa causal.
En este aspecto, se aprecia que el mencionado artículo exige los presupuestos siguientes: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble es arrendaticio. 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser así carecerá de esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, siendo esta necesidad de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad la ocupación con preferencia al ocupante actual.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, la titularidad sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, se aprecia que la parte actora en el escrito libelar adujo ser propietario del inmueble, sin embargo no trajo a los autos elemento probatorio con tal propósito y siendo que es requisito indispensable esta condición como se indicó precedentemente, y conforme lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia 155 de fecha Treinta (30) de noviembre de Dos Mil (2000), donde dispuso: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta con que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama, y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Destacado añadido), la presente demanda no puede prosperar en derecho por falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los siguientes términos:
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.
Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MARÍA, contra la ciudadana INOCENCIA VARQUILLA, ambas partes identificadas anteriormente; sobre un inmueble ubicado en la Calle El Rosario, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora en el juicio principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.
EXP. 2522-08.-