REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: GLORIA MAGALI SÁNCHEZ de PEINADO y EDELMIRO MIGUEL PEINADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.520.937 y V-2.803.310, respectivamente.-
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: NANCY COELLO ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.823.-
DEMANDADA: MARYORI GARCÍA F., venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.097.712.-.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, la mima estuvo asistida por el abogado JORGE LUIS OSTOS CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.892.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2525-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Octubre de 2008, por la ciudadana NANCY COELLO ALFONZO, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos GLORIA MAGALI SÁNCHEZ de PEINADO y EDELMIRO MIGUEL PEINADO, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana MARYORI GARCÍA F, del inmueble propiedad de sus representados, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-31, ubicado en el piso dos (02) del Edificio 5, del Conjunto El Mirador, situado en la parcela denominada C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana MARYORI GARCÍA M, a quien citó.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde la ciudadana MARYORI ZULEIDA GARCÍA FERNÁNDEZ, parte demandada, debidamente asistida de abogado, dió contestación a la misma.-
En fecha 18 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por la apoderada Judicial de la parte Actora.-.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por la ciudadana MARYORI GARCÍA F, parte demandada debidamente asistida de abogado.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien, consignó diligencia.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las Pruebas presentadas por la parte demandada.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
Demandó la parte actora a la ciudadana MARYORI GARCIA el desalojo de un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-31, ubicado en el piso dos (02) del Edificio 5, del Conjunto El Mirador, situado en la parcela denominada C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. el cual le fue dado en arrendamiento según consta en contrato suscrito el Once (11) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), con dicha ciudadana. Que en el mencionado contrato se estableció que tendría una vigencia de seis (6) meses, el cual empezó a correr a partir del Once (11) de septiembre de 2005, hasta el Once (11) de marzo de 2006, una vez que llego a su termino dicho plazo de duración las partes, no celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que comenzó a transcurrir en beneficio de la Arrendataria la prorroga legal por el plazo de seis (6) meses, a tenor de lo previsto en el literal (a) del Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un año, por lo cual la prorroga legal venció el día Once (11) de septiembre de 2006. Así mismo alega que la arrendataria permanece en el inmueble desde entonces, sin oposición del propietario o arrendador, trayendo como consecuencia jurídica la llamada tacita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de demanda que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, consignó por ante este Tribunal las mensualidades correspondiente a que la parte actora dice en el libelo no se han pagado, según expediente que cursa bajo el N° 617. Negó y rechazo y contradijo la estimación de la demanda.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, esta Juzgadora entra a analizar el alegato formulado por la parte actora que relaciona falta de notificación a su poderdante, de las consignaciones arrendaticias.
CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal). Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de DESALOJO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que le toque conocer de dicha demanda.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la NOTIFICACION del beneficiario, o en su defecto, se solicite la PUBLICACION de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador, a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación. De las actas procesales que integran la anatomía del expediente Nº 617-2008, que en copia certificada produjera la parte demandante y cursante por ante este Juzgado, la cual corre inserta en el presente expediente que hoy ocupa nuestra atención, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y derivado del Funcionario público que las emitió, en atención a las siguientes observaciones: Tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes que el contrato arrendaticio a tiempo determinado y que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, fue celebrado el día Once (11) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), y la reclamación del Desalojo refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de julio, agosto, Septiembre, Octubre del año 2008. Lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00), se hace imperioso señalar y así se desprende de las actas procesales, especialmente de la consignación arrendaticia antes referida, que la arrendataria, a tenor del Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó los meses, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2008, cabe destacar que la arrendataria los realizó conforme a lo establecido en la normativa sin embargo no cumplió con una de las formalidades del procedimiento de consignación como es la NOTIFICACIÓN, al realizar un análisis de las pruebas aportadas esta Juzgadora observa lo siguiente: El alguacil de este Tribunal expone de manera clara …. “por cuanto la consignante no suministro los emolumentos necesarios para mi traslado al domicilio de la beneficiaria, para la practica de la notificación ordenada por este Juzgado en fecha 02/ 10/2008, en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Seis (06) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), RC-00537. Expediente 01436, consigno la respectiva boleta”… siendo que es un requisito de validez para la consignacion se desprende de los autos que la misma, se tiene como ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA, esto es; sin ningún valor jurídico a los efectos de lo ventilado en este juicio. De la misma forma del análisis que se ha efectuado a la copia certificada aportada en el lapso probatorio por la parte Actora, no se desprende que ésta haya sido notificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por la demandada, y siendo ello así, este Tribunal SE EXIME de analizar el resto del debate probatorio por considerarlo innecesario. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana GLORIA MAGALI SANCHEZ DE PEINADO Y EDELMIRO MIGUEL PEINADO en contra de la ciudadana MARYORI GARCIA FERNÁNDEZ, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble objeto del litigio y derivado de la ya señalada vinculación arrendaticia a los demandantes de autos ciudadanos GLORIA MAGALI SANCHEZ DE PEINADO Y EDELMIRO MIGUEL PEINADO.
2.- Así como también se condena a la demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), correspondiente a los meses reclamados más los meses de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, observando el Tribunal que hasta el mes de diciembre de 2008, las consignaciones arrendaticias se encuentran depositadas UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) bajo la solicitud que por consignaciones arrendaticias distinguida con el N° 617-2008 se ventila por ante el Juzgado aquo, en propósito de que la parte actora proceda al retiro de las mismas, conforme al alcance del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
3.- Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
4.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.-
EXP. 2525-08.-
ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2525-08, en el Juicio que por DESALOJO siguen GLORIA MAGALI SÁNCHEZ de PEINADO y EDELMIRO MIGUEL PEINADO contra MARYORI GARCÍA F. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.-
EXP: 2525-08.-
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