REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. Penal N° 688/08


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, DELITO DE ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO,


ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy VEINTISEIS (26) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- , Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los Adolescentes: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- , del Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescentes, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien Expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- los mismos fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Municipio Independencia, en fecha 24/12/2008 a las 08:55 horas de la mañana, encontrándose realizando un recorrido por la calle Andrés Eloy Blanco de esa localidad, fueron abordados por un ciudadano quien no se quiso identificase por represaría futuras, el cual les informa que momentos antes cinco ciudadanos se habían introducido cinco se introdujeron en forma brusca , en el local comercial llamado INVERSIONES KAROLINA, rápidamente los funcionarios policiales se trasladaron al local comercia indicado por el ciudadano una vez en el lugar observaron a un ciudadano saliendo del local ante mencionado, quien vestía con un suéter de color blanco y pantalón Blue Jean quien abordo un vehículo tipo: Moto; de color Azul y al ver la comisión policial emprendió veloz huida, al proceder la persecución, el resto de la comisión policial, se introducen en la parte interna del local, una vez en la parte interna avistaron a tres ciudadanos que se encontraban acostado en el piso, y asimismo avistaron a cuatros ciudadanos los cuales se encontraban vestido, uno con una franela de color beige con mangas anaranjadas y pantalón blue jeans, el segundo con una franela blanca con manga azul, el tercero con una camisa de color rojo, gris y blanco, y el cuarto, con una franela blanca con short tipo bermuda, quienes al percatarse la comisión policial emprendieron veloz huida por la parte interna, originándose una breve persecución, en la parte interna del local, lograron darle alcance y captura, logrando neutralizarlos y posteriormente le realizaron la inspección corporal a los ciudadanos retenidos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalisticos, se levanto unos de los ciudadanos que estaban tendido en el piso y le señala a los funcionarios un estante donde se encontraban varios productos de cosméticos y manifiesta que el ciudadano que se encontraba vestido con franela de color beige y naranja, había escondido un arma de fuego, seguidamente el funcionario se traslado y realizo una inspección al estante señalado, luego, logro colectar: UNA ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN CALIBRE VISIBLE, MARCA SMITH & WESSON, CORROIDA POR EL OXIDO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRO, SERIAL N° 579076, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIOBRE 765 MN, SIN PERCUTIR, seguidamente, quedaron identificados como: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- . Seguidamente, luego de haberle dado alcance y captura a poco metros del lugar, al ciudadano que se encontraba vestido con suéter de color blanco y pantalón blue jeans, el monto de DOSCUIENTOS VEINTISIES MIL BOLÍVARES FUERTES, todos elaborados en papel moneda, de aparente curso legal , los cuales DOS BILLETES SON DE VEINTE BOLÍVARES, ONCE SON DE DIEZ BOLÍVARES Y OCHO SON DE DOS BOLÍVARES, acto seguido los funcionarios fueron abordados por dos funcionarios que se encontraban tendidos en el piso quienes le indicaron que el ciudadano que vestía el suéter de color blanco, se encontraba en compañía de los cuatro ciudadanos detenidos, y que había sustraído de el dinero de la caja registradora y el mismo quedo identificado como: JEAN CARLOS VILERA AROCHA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.494.607. En tal sentido, dada la fecha en que ocurrieron los hechos y la tardía entrega de las resultas al Ministerio Publico, esta Representación solicita la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos, Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- asimismo, se desprende de las referidas actuaciones la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, los cuales no se encuentran prescritos, en tal sentido, califica los mismos, como son DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación al 276 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, esto en relación al adolescente: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- , y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en relación al adolescente: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- , por todo esto, el Ministerio Publico solicita la imposición de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B” consistente en la entrega de los adolescentes a sus representantes legal, “C” presentación periódica que a bien estime el Tribunal y “F” prohibición de comunicación con las victimas, de igual manera solicita se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.-

Seguidamente se le explica al adolescente: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- , expone: eso fue como a las ocho el miércoles me pare y mi mama me dijo que fuera a comprar una leche veo que mi hermano lo traían los policías y me cayeron a patada los policías, eso fue en los chinos, yo que vi. a varias gentes corriendo y a mi me llevaron a la fuerza. Es todo.-


Seguidamente se le explica al adolescente: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- , expone: yo estaba hay con mi hermano, mi mama me mando a comprar una leche y en ese momento llegaron los policías y nos pegaron, salieron corriendo unos sujeto, eso fue anteayer en el día, fue por lo pino y yo vivo en vizcaíno, nosotros estábamos viendo los juguetes y hablábamos ellos nos pagaban. Es todo.-

El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por al abogado JOSÉ GREGORIO FERRER, expone: vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico y la declaración de cada uno de mi defendido la defensa observa lo siguiente: visto que el articulo 457 del código penal, tipificado de acuerdo a la circunstancia, en el robo agravado, y desprendiendo los hechos que estampan los funcionarios policiales en sus actas hay que diferenciar esta circunstancias con el articulo ya mencionado, se desprende las misma que hay un par de sujeto los cuales supuestamente cometen un delito apoderándose de cierta cantidad de dinero los cuales huyen en un vehículo tipo moto, estando plenamente identificado y se evidencia que son adulto. Ahora bien ay otro grupo de persona que se encontraban presente, en el local comercial , donde supuestamente sucedieron estos hechos y que supuestamente son señalados, que estaban sustrayendo unos juguetes, pero entrando en una contradicción ya que en el momento de que los funcionarios policiales le realizan la inspección personal de acuerdo al artículo 205 siguiente de COPP, los mismo funcionario dicen que no le encontraron ningún objetivo de interés crimianalistico ,es decir, sin arma de cualquier tipo, sin dinero, sin arma y sin los mencionados juguetes, es ilógico que si alguien estaba sustrayendo alguna mercancía no se encontraron ningún tipo de bolsa, conteniendo la referida mercancía, igualmente es de hacer notar también que no se evidencia en dicho local comercial los funcionarios no encontraron dicha mercancía, desprendida o esparcidas pos el piso lo que se concluye que estos dichos no tiene ningún asideros en cuanto en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar , como sucedieron supuestamente estos hechos, en esta circunstancias los que mas se asemeja en que mi defendido se encontraba en un local comercial asiendo una compra cuando sucede un supuesto atraco a mano armada, creando una confusión entre los presuntos victimarios y las personas que se quedaron en ese momento a punto de realizar una compra, circunstancia esta que por negligencia policial no conlleva a un buen inicio de una investigación clara, y seria por lo antes expuesto es que la defensa considera que no están llenos los extremos el articulo 458 de código penal en los que respecta al delito imputado por el ministerio publico ya que no existe una relación de causalidad entre los detenidos , el supuesto dinero incautado, y la supuesta arma incautada,. En cuanto al delito detentación ilícita de arma de fuego previsto en el articulo 277 del código penal e imputado a mi defendido por el ministerio publico: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- , este articulo si lo leemos observamos que nos es un articulo ni oscuro ni ambiguo y tampoco es discresionabilidad del juzgados y el acusados, es de circunstancia clara al decir que el querentente opocea o porte la detectación es sinónimo de posesión de tenencia, es decir , tener un bien material y en este caso, tener en el cuerpo en arma de fuego se evidencia, que la supuesta arma de fuego nunca d le fue encontrada a mi defendido, fue encontrada en una propiedad ajena a estos, por lo que esta ciscuntancias jamás se engranaría al articulo 277 del cp, la defensa en esta parte observando que mi defendido están detenidos desde el día 24 de este mes aproximadamente a la 09:00 de la mañana, ocurriendo así una violación a los artículos 44 de la carta magna, 557 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se adhiere a la solicitud del ministerio publico de la nulidad de la aprehensión en flagrancia y como consecuencia de esta se le de la libertad plena e inmediata a mi defendido, por oto lado en vista de que mis defendidos expresaron que fueron objeto de maltrato físico de los funcionarios aprehensores solicito a este tribunal que libre los oficios a la Medicatura forense para que le sean practicado los exámenes pertinentes, en forma inmediata ya que por el pasar de los días se aria ilusorio el mismo, es todo.-

“Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal observa que la fecha de aprehensión realizada por la Policía Municipal de independencia ocurrió a la 08:55 horas de la mañana del día 24/12/8008 y hasta la presente fecha a trascurrido 53 horas por lo que exceden y de conformidad con el articulo 44 numeral que N° 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por lo que acuerda la LIBERTAD INMEDIATA previsto en articulo 582 literal “C” y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así mismos acuerda libar oficio al Medicatura forenses Ocumare del Tuy y continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad”. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a l os Adolescentes: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRESENTACION PERIODICA, cada 08 días por el lapso de tres meses ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa, establecido en los articulo, 276 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-036-08 y 2820-037-08 correspondiente a los Adolescentes: Identidad omitida por el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- , Se ordena remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04 :00 p.m.,Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


1.- adolescentes y

su representante legal
2.- adolescentes y

su representante legal,




MINISTERIO PÚBLICO,



DEFENSA PÚBLICA,



LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.


Exp. Penal N° 688/08