REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de diciembre del año 2008
198° y 149°

De una revisión exhaustiva del contenido de la diligencia cursante en los folios 25 y 26 con sus respectivos vueltos del presente expediente, recibida por este Tribunal en fecha 10 de este mismo mes y año, presentada por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28674, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OTILIO RAFAEL SÁNCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.970.921, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Tribunal encuentra que en relación a las testimoniales promovidas en la referida diligencia, las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, las admite por cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para llevar a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas GLADYS ARACELIS ÁLVAREZ de CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.429.867 y LISBETH CASTRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.371 respectivamente, teniendo el promovente de la prueba, la carga de presentar a los testigos señalados en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas documentales, que cursan en autos, este Tribunal encuentra que la reproducción o ratificación de documentos cursantes en autos, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088234