REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de diciembre del año 2008
198° y 149°

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito que antecede, cursante en los folios 71 y 72 con sus respectivos vueltos, recibido por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de este mismo año, presentado por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA ERNESTINA SÁNCHEZ de RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-298.201, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, en donde en la parte denominada documentales, manifiesta textualmente lo siguiente: “…Promuevo y hago valer el Contrato de Arrendamiento el cual fue consignado junto al libelo de demanda marcado “A” y que ratifico en este acto…”; “…Promuevo y hago valer el Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual fue consignado junto al libelo de demanda marcado “B” y que ratifico en este acto…”; “…Promuevo y hago valer el Acta de Nacimiento de mi nieto FRANCISCO JESUS RUSSO RODRÍGUEZ, el cual fue consignada junto al libelo de demanda marcada “C” y que ratifico en este acto…”; “…Promuevo y hago valer el Acta de Nacimiento de mi hija INGRIND SOLEDAD RODRÍGUEZ DE RUSSO, el cual fue consignada junto al libelo de demanda marcada “D” y que ratifico en este acto…”, este Tribunal encuentra en relación a lo antes señalado, que la reproducción, valoración o la ratificación de documentos cursantes en autos, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En relación a las testimoniales promovidas en el referido escrito, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, para llevar a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos DELGADO OVIEDO FILIBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.161, RODRÍGUEZ ROYO ESTEBAN MARCELINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.245 y ZERPA LÓPEZ NOIDA GRICEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.559 respectivamente, teniendo el promovente de la prueba, la carga de presentar a los testigos señalados en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En relación a lo siguiente: “…Ciudadana Juez, finalmente promuevo y hago valer el dicho de la demandada, ciudadana MANRIQUE DÍAZ KASTURBAY NEKANE, cuando en el escrito de contestación, punto QUINTO, expone “En modo alguno me he negado a desalojar el inmueble ya que estoy clara en la necesidad del nieto de la demandante…”, este Tribunal encuentra que tal promoción o valoración, no constituye un medio de prueba y estima que no tiene materia sobre la cual decidir, en esta etapa del proceso, toda vez que de su contenido se evidencia que el mismo está referido a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en su oportunidad, y así se declara.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088232