REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 07-8097

PARTE ACTORA: CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-626.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.806.929, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL ARIAS y ESMIRIA ROSA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.446.611 y V-13.623.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SAÁ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.841.779, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I
En fecha 30 de julio de 2007, previo al sorteo efectuado en fecha 25 de julio de 2007, por el Tribunal Distribuidor de turno, se recibió la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, antes identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE GRATEROL, también identificado, contra los ciudadanos PABLO RAFAEL ARIAS y ESMIRIA ROSA SALAZAR, igualmente identificados, en la cual alega que: 1) En fecha 14 de julio de 1.999, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos PABLO RAFAEL ARIAS y ESMIRNA ROSA SALAZAR, sobre un inmueble constituido por la primera planta de una casa de dos plantas, situada en la Calle El Samán y distinguida con la sigla 3A del Barrio Los Vecinos, Municipio Carrizal del Estado Miranda. 2) Si bien el documento suscrito por ante la Oficina Notarial, se expresa que se celebra un Contrato de Comodato, nunca existió obligación, ni razón amistosa, ni familiar ni de ningún tipo que llevase a entregarles gratuitamente el inmueble a los referidos ciudadanos, para que se sirviesen de él sin contraprestación alguna por su uso, sino, que su intención al suscribir el referido contrato fue permitirle a los mismos, el uso y goce del inmueble, pero a cambio de un precio que se obligaron a pagar, como en efecto ocurrió desde la misma suscripción del contrato. 3) El canon de arrendamiento, siempre fue la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), y como constancia del pago mensual que le hacían los referidos ciudadanos, les entregaba un recibo a nombre del ciudadano PABLO RAFAEL ARIAS, recibo que a falta de uno adecuado, se hacía en un formato de Letra de Cambio. 4) Los ciudadanos PABO RAFAEL ARIAS y ESMIRNA ROSA SALAZAR, suspendieron desde el mes de diciembre de 2004, el pago de los cánones de arrendamiento, adeudándole hasta la fecha en que se interpone la demanda, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo), incumpliendo con ello la obligación principal que le impone la ley, como lo es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. 5) Por todo lo antes expuesto, ocurren antes esta competente autoridad para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos PABLO RAFAEL ARIAS y ESMIRNA ROSA SALAZAR, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y consecuentemente, la entrega inmediata del inmueble arrendado total mente libre de bienes y personas, como consecuencia de la no cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero del 2003, a junio de del 2007, ambos inclusive. SEGUNDO: Pagar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400,oo), que es el equivalente a las cantidades de dinero que dejaron de pagar desde enero de 2004 hasta junio de 2007, como resarcimiento de los daños y perjuicios que han causado al suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones. TERCERO: Pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), por cada mes que transcurra desde el 01 de julio de 2007, hasta aquella fecha en la que definitivamente hagan entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, cantidades que reclama no como canon de arrendamiento, sino como resarcimiento de los daños y perjuicios que causan al impedir la obtención de los frutos que produce el inmueble en aquel mismo lapso.
En fecha 06 de agosto de 2007, comparece el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, y debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda.
Admitida la demanda, en fecha 08 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos PABLO RAFAEL ARIAS y ESMIRNA ROSA SALAZAR, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2007, comparece el actor ciudadano CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, antes identificado, y debidamente asistido de abogado, consigna Escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2007, se admite la Reforma de la Demanda, y se ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos PABLO RAFAEL ARIAS y ESMIRNA ROSA SALAZAR, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones debidamente practicada por el Alguacil, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 10 de octubre de 2007, comparece la parte actora ciudadano CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, y asistido de abogado consigna los fotostatos para que se libre la compulsa y entrega al ciudadano Alguacil las expensas para el traslado al domicilio de los demandados. En la misma fecha otorga poder en la forma Apud Acta al profesional del derecho ENRIQUE GRATEROL, antes identificado en autos.
En fecha 15 de octubre de 2007, se libra la respectiva compulsa.
Por auto fechado 22 de octubre de 2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordena librar Exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese juzgado, practique la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordena agregar a los autos, las resultas del Exhorto conferido al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de agosto de 2008, de cuyas resultas se observa que en fecha 02 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado comisionado, se trasladó a practicar la citación de los demandados, negándose la ciudadana ESMIRNA ROSA SALAZAR, co-demandada en el presente juicio, a firmar el recibo correspondiente a su citación, e informando, el co-demandado PABLO RAFAEL ARIAS, no se encontraba presente para el momento de practicar la citación. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil del citado Tribunal, consigna la compulsa que le fueran entregadas, manifestando que hasta la fecha la parte actora no ha dado impulso procesal a la misma.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibe escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO SAÁ MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO RAFAEL ARIAS y ESMIRIA ROSA SALAZAR, mediante el cual, luego de esgrimir algunas series de afirmaciones, solicita se decrete la Perención de la instancia en el presente proceso.

Establecido lo anterior, este Juzgado para decidir, observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2007, y posteriormente reformada, fue admitida en décimo cuarto (14) día del mismo mes y año, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En el presente caso este Tribunal observa que la demanda fue admitida el 08 de agosto de 2007, y posteriormente admitida su reforma en fecha 14 del mismo mes y año, librándose en fecha 15 de octubre de 2007, las correspondientes compulsas. Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se libra Comisión al Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que practicara la citación de la parte codemandada, por tener estás su domicilio procesal fuera de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 16 de septiembre de 2008. Asimismo, de las actuaciones practicadas por el comisionado, se observa, que en fecha 02 de noviembre de 2007, el Alguacil se trasladó a practicar la citación, logrando encontrar en el domicilio procesal a uno de los co-demandados la ciudadana ESMIRIA ROSA SALAZAR, quien se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, y respecto al segundo, para el momento en que aquella se niega a firmar, le informa que su esposo, el co-demandado PABLO RAFAEL ARIAS, no se encontraba. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil del citado Juzgado comisionado, consigna la compulsa librada al ciudadano PABLO RAFAEL ARIAS, informando que la parte actora no le ha dado el impulso procesal a la misma. Continuando con el análisis de las actuaciones cursantes en autos se observa además, que desde que el Alguacil del Tribunal comisionado, practicó la citación de la co-demandada en fecha 02 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que informa que la parte actora no ha dado impulso procesal a la citación del co-demandado, esto es, en fecha 11 de agosto de 2008, habían transcurrio más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la práctica de la citación del codemandado Pablo Rafael Arias, ni perfeccionado la citación de la otra codemandada ciudadana ESMIRIA ROSA SALAZAR, por lo que conforme a lo establecido en el Segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedaron sin efecto alguno las gestiones realizadas para la citación de la codemandada ESMIRIA ROSA SALAZAR y en consecuencia suspendido el procedimiento en espera de que el demandante impulse nuevamente la citación de todos los codemandados.
De lo expuesto este Tribunal observa, que ciertamente, conforme a lo previsto en el artículo 228 eiusdem, al quedar sin efecto alguno la citación practicada, la causa se suspende, en espera de que el actor impulse nuevamente la citación de todos los codemandados, pero no es menos cierto que con la actuación del alguacil del Tribunal comisionado en fecha 11 de agosto de 2.008, cuando consigna la compulsa informando que la parte actora no le ha dado el impulso procesal a la misma, este Tribunal encuentra que a partir de esta actuación (11/08/2.008), surge para la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los codemandados, la obligación de gestionar la citación en el lapso de los treinta (30) días, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, que se contaran a partir del hecho verificado por este Tribunal, es decir, de diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil del citado Juzgado comisionado, mediante la cual consigna la compulsa librada al ciudadano PABLO RAFAEL ARIAS, informando que la parte actora no le ha dado el impulso procesal a la misma, aunado al hecho cierto que se desprende de las actuaciones que integran el presente procedimiento, que desde que se reciben en este Tribunal, las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal comisionado, esto es, desde el 16 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, transcurrieron con creces mas de (30) días sin que la parte actora, haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de todos los codemandados, ni realizado actuación alguna, dando impulso procesal a las citaciones en comento.
De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a la causa del demandado o codemandados, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación, como en el presente caso la carga que tenía la parte actora de impulsar nuevamente la citación de todos los codemandados, por haber quedado sin efecto la citación practicada (en fecha 02 de noviembre de 2007), y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso a la citación de los codemandados.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido en exceso el lapso de treinta días sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto procesal para impulsar la citación de los codemandados, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara la PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos PABLO RAFAEL ARIAS y ESMIRIA ROSA SALAZAR, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdeP/cae
Exp. N° 08-8097