REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de diciembre de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.841.735, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual en el Capítulo Único promueve el valor probatorio de documentos cursantes a los autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal promoción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 08-8235