REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de diciembre del año 2008
198º y 149º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 13 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana HAIZA COLORADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.646, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que en el señalado escrito libelar, la demandante solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el mencionado escrito libelar, en los términos siguientes: “(...) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. Ahora bien, este Tribunal encuentra, que el Artículo 39 eiusdem, cuyo supuesto de hecho que regula, es en el caso de vencimiento de la prórroga legal, y exigida el cumplimiento de la entrega del inmueble, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. En este sentido se observa que dicha norma, incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “… quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, esto, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el señalado artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. En el presente caso, este Tribunal encuentra que la parte actora acompaña como medios de pruebas los siguientes: 1) Contrato de Arrendamiento. 2) Notificación de Prórroga Legal acordada. 3) Carta de citación para arreglo extrajudicial. 4) Fotocopia de cédula de identidad. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que los recaudos consignados, no constituyen prueba de los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. Nº 088242
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