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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1938
Mediante libelo de fecha 07 de Marzo de 2003, el ciudadano: TARCISIO MARIA DE MORETA CENTENERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.678.877, debidamente asistido por el ciudadano: GERARDO GUARINO ONORATO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.443, demandó a la ciudadana: YENI JOSEFINA VILLAMIZAR ABELLO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.738.735 por DESALOJO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 03 de Diciembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: YENI JOSEFINA VILLAMIZAR ABELLO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 56, edificio 01, planta baja, apartamento Nº 0003, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) El canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la cual se obligó a pagar por meses anticipados y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
3º) La ciudadana YENI JOSEFINA VILLAMIZAR ABELLO nunca cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre de 2002, Enero, Febrero, y Marzo de 2003, los cuales alcanzan la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
4º) Concluye demandando: 1º) La resolución del contrato de arrendamiento verbal; 2º) El pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble; 3º) Las costas y costos de la presente acción, fundamentando su pretensión en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil y artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Habiendo transcurrido desde el 02 de Abril de 2003 hasta el presente cinco (5) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara: TARCISIO MARIA DE MORETA CENTENERA contra la ciudadana: YENI JOSEFINA VILLAMIZAR ABELLO y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 16/12/2008, siendo las 12:45 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ