LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1974
Mediante libelo de fecha 20 de Marzo de 2003, el ciudadano: OSCAR RIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-1.713.259, debidamente asistido por los ciudadanos: ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON y NUBRASKA RIVERA, abogados en ejercicio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-6.139.625 y V-12.791.858, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.563 y 80.173, también respectivamente, demandó a la ciudadana: ROSANA FLORES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.967.452 por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º Es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada y aceptada en la ciudad de Caracas en 05 de Febrero de 2002, por la ciudadana: ROSANA FLORES DIAZ, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00.).-
2º) Que realizó múltiples gestiones de cobro personalmente, pero éstas resultaron negatorias e infructuosas porque el pago nunca se hizo efectivo.
3º) Concluye demandando: 1º) El pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00.), por concepto del monto total de la letra demandada; 2º El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152.0823,33), por concepto de los intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 15 de Marzo de 2002 hasta el día 19 de Marzo de 2003, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 3º) El pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra demandada; 4º) El pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo calculados a la rata del cinco por ciento (5%) y 5º) Los costos y honorarios profesionales de abogado, fundamentando su pretensión en los artículos 451, 454, 455, 456 del Código de Comercio.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2003, el Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 04 de Julio de 2003, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o formule oposición.
En fecha 14 de Abril de 2005, el Alguacil consignó intimación de la parte demandada por haber sido imposible la localización de la misma.-
Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su intimación por medio de carteles por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2005.
Habiendo transcurrido desde el 30 de Mayo de 2005, fecha en la cual se acordó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, hasta el presente tres (3) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación por carteles de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación por carteles de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: OSCAR RIOS HERRERA contra la ciudadana ROSANA FLORES DIAZ y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 16/12/2008, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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